EXP. N.° 00013-2013-PA/TC

PIURA

FRANCISCA CASTILLO

DE IPANAQUÉ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de setiembre de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Francisca Castillo de Ipanaque contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 83, su fecha 30 de octubre de 2012, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 27155-2002-ONP/DC/DL19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de viudez. Aduce que a su causante le correspondía acceder a una pensión conforme al Decreto Ley 19990, con el abono de devengados, intereses legales y costos.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional, debe declararse improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria o infundada, porque el causante no cumplió con los requisitos para acceder a una pensión.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 23 de agosto de 2012, declara fundada la demanda, estimando que la actora ha acreditado que a su causante le correspondía pensión de jubilación, por lo que tiene derecho a una pensión de viudez.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y la declara infundada, considerando que la actora no ha presentado prueba idónea que acredite que el causante haya cotizado el mínimo de aportes para acceder a una pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

La demandante solicita pensión de viudez con el abono de devengados, intereses legales y costos, considerando que su causante tenía derecho a una pensión del Decreto Ley 19990.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarías sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

En consecuencia, al encontrarse dicho supuesto en el fundamento 37.d) de la referida sentencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Solicita que se le otorgue pensión de viudez conforme al Decreto Ley 19990, con abono de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. Afirma que su causante laboró por más de 30 años en la actual PETROPERÚ.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Señala que los certificados de trabajo y demás instrumentos de prueba presentados en copia simple no tienen mérito probatorio para acreditar aportaciones.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Conforme el artículo 51 del Decreto Ley 19990, se otorgará pensión de sobrevivientes, entre otros supuestos, (i) al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez, y (ii) al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación. Por su parte, de forma concordante, el artículo 53 del mismo cuerpo legal establece que tiene derecho a pensión de viudez el cónyuge del asegurado o pensionista fallecido.

 

2.3.2.      En ese sentido, en el caso concreto y al advertirse que el cónyuge causante no tuvo la calidad pensionista, para que la cónyuge supérstite acceda a una pensión de viudez se tiene que determinar si a la fecha de su deceso reunía requisitos para acceder a una pensión.

 

Pensión de jubilación del régimen general

 

2.3.3.      Actualmente, conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar por lo menos 20 años de aportaciones. En la redacción original del Decreto Ley 19990 se exigía 60 años de edad y 15 años de aportes.

 

2.3.4.      Con los documentos presentados no es posible determinar la edad del actor, por lo que no puede verificarse si el causante cumplía o no el requisito de la edad para acceder a una pensión de jubilación del Decreto Ley 19990.

 

Pensión de invalidez

 

2.3.5.      El artículo 25 del Decreto Ley 19990 establece que "(…) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando (…)”.

 

2.3.6.      En la STC 4762-2007-PA/TC y su resolución aclaratoria (Caso Tarazona Valverde), se han establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

2.3.7.      Para acreditar las aportaciones la demandante ha adjuntado en copia legalizada un certificado de trabajo (fs. 3 y 4), una declaración jurada para la acreditación de años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (f. 5) y una liquidación de beneficios sociales (f. 6), emitidos por su ex empleadora PETROPERÚ con los que acredita que el causante trabajó del 15 de abril de 1937 al 29 de abril de 1967, es decir por 30 años y 16 días. En este punto, es importante destacar la jurisprudencia similar recaída en la STC 1122-2012-AA/TC, en la que este Tribunal reconoció la validez de iguales medios probatorios.

 

2.3.8.      En razón de lo expuesto, el causante reuniría los requisitos para obtener el derecho a una pensión de invalidez conforme el artículo 25, inciso a) del Decreto Ley 19990, toda vez que la actora ha logrado acreditar que su causante aportó por más de 15 años antes de su fallecimiento ocurrido el 9 de mayo de 1990.

 

Pensión de viudez

 

2.3.9.      Con relación a la pensión de viudez solicitada, debe señalarse que de acuerdo con el artículo 51, inciso a) del Decreto Ley 19990, se establece que se otorgará pensión de sobrevivientes al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez.

 

2.3.10.  Asimismo, el artículo 46 del Decreto Supremo 011-74-TR establece que a efectos de generar prestaciones de sobrevivientes, de acuerdo con el artículo 51 del Decreto Ley 19990, se considera que:

 

“…el asegurado fallecido tenía derecho a pensión de jubilación si cumplía con los requisitos de edad y aportación establecidos para el goce de esta prestación en el régimen general o en el especial, así como en los casos previstos en los Artículos 38 y 44 del Decreto Ley Nº 19990.”

 

2.3.11.  En atención a lo expresado en los fundamentos precedentes, corresponde amparar la presente demanda, ordenando que se reconozca el derecho al goce de pensión del causante y que, en virtud de ello, se otorgue pensión de viudez a la demandante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53 a 55 del Decreto Ley 19990, normas aplicables y vigentes para la pensión de sobrevivientes.

 

2.3.12.  En consecuencia, al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario de la demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente vinculante contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de las pensiones dejadas de percibir, los intereses legales y los costos del proceso según lo dispuesto por el artículo 1246 del Código Civil, y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

3.        Efectos de la sentencia

 

En consecuencia, de acuerdo con el artículo 55 del Código Procesal Constitucional, debe procederse al restablecimiento del derecho fundamental a la pensión consagrado en el artículo 11 de la Constitución, ordenándose a la ONP que expida la resolución administrativa que permita el acceso de la demandante a la pensión de viudez del régimen del Decreto  Ley 19990,  que le corresponde por reunir los requisitos previstos legalmente, más el pago de pensiones, intereses legales y los costos procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 27155-2002-ONP/DC/DL19990.

 

2.        Reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación del derecho de acceso a la pensión, se ordena a la ONP que cumpla con expedir una nueva resolución otorgando la pensión de viudez a la actora conforme con los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de dos días hábiles, con abono de las pensiones dejadas de percibir, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA