EXP. N.° 00014-2013-Q/TC

AREQUIPA

ALFREDO HUGO DÍAZ ARANA

Representado por

JOSÉ NAZARIO CHIRINOS ZEGARRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don José Nazario  Chirinos Zegarra, representando a don Alfredo Hugo Díaz Arana; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.  Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.  Que a tenor de lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta se expida conforme a ley.

 

3.   Que en la RTC 201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.

 

4.  Que, en el presente caso, se advierte que con la Resolución Tres 2SC, de fecha 9 de noviembre de 2012, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de  Arequipa, que confirmando la apelada, aprobó la pericia presentada por la perito Liliana Hinostroza Prado, se estaría contraviniendo la sentencia de fecha 22 de abril de 2008, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por el demandante contra la ONP, ordenando que se otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia y  se abone los devengados correspondientes.

 

5.   Que mediante resolución de fecha 28 de diciembre de 2012, se declaró improcedente el recurso de agravio constitucional (RAC) interpuesto por el demandante; siendo así, resulta pertinente conocer el presente recurso de queja, a fin de evaluar si la decisión cuestionada mediante el RAC guarda armonía con una eficaz protección de los derechos fundamentales, así como el grado de incumplimiento de la sentencia estimatoria expedida por el Poder Judicial.

 

6.   Que, en consecuencia, verificándose que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos previstos en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional y en la STC 00201-2007-Q/TC, el presente recurso de queja debe ser estimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar FUNDADO el recurso de queja; en consecuencia, dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA