EXPEDIENTE 0014-2014-PI/TC

COLEGIO DE ABOGADOS DE

LIMA NORTE

AUTO 1 – ADMISIBILIDAD

                                                              

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de julio de 2014

 

VISTA

La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Lima Norte contra la Ley 30220, Universitaria; y,

 

ATENDIENDO A

1.        Que la calificación de la demanda de autos, interpuesta con fecha 14 de julio de 2014, a realizarse por este Colegiado debe basarse en los criterios de procedibilidad y admisibilidad establecidos en la Constitución, en el Código Procesal Constitucional y en la doctrina jurisprudencial constitucional.

Análisis de procedibilidad

Sobre el rango de ley de la norma impugnada

2.        Que los accionantes interponen demanda de inconstitucionalidad contra la referida Ley 30220, Universitaria.

3.        Que conforme lo establecen el artículo 200.4 de la Constitución y el artículo 77 del Código Procesal Constitucional, la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley, entre las cuales se encuentra la ley cuestionada.

Sobre el legitimado activo

4.        Que de acuerdo a lo que establecen el artículo 203.7 de la Constitución y el artículo 99 del Código Procesal Constitucional, están facultados para presentar una demanda de inconstitucionalidad los colegios profesionales en materia de su especialidad.

5.        Que al respecto, este Tribunal ha reconocido que dicha circunscripción constitucional de la legitimidad activa de los colegios profesionales se fundamenta en la particularidad, singularidad y especialidad de los conocimientos científicos y técnicos que caracterizan a las diferentes profesiones, los cuales los ubican en una posición idónea para apreciar, de un lado, si una determinada ley o norma con rango de ley vulnera disposiciones de la Norma Fundamental; y, de otro, si resulta necesaria la expedición de una norma con rango de ley que regule materias relacionadas con sus conocimientos (fundamento 3 de la RTC(P) 0005-2005-PI/TC, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 203.7 y 107 de la Constitución).

6.        Que en ese sentido, los colegios profesionales no pueden cuestionar cualquier tipo de disposición con rango de ley, sino tan sólo aquellas que se encuentren clara y directamente relacionadas a su ámbito de conocimiento -requisito a ser evaluado en la calificación de la demanda-, siempre que en el ejercicio de dicha facultad no se evidencien intereses particulares de quienes lo integran, sino la voluntad institucional de éste por la defensa del interés general y de los derechos ciudadanos (fundamentos 3 y 4 de la RTC(P) 0005-2005-PI/TC; fundamento 3 de la RTC (A) 0005-2007-PI/TC).

7.        Que bajo esa lógica, este Colegiado considera necesario precisar que en la interposición de las demandas de inconstitucionalidad por parte de colegios profesionales, estos tienen la carga procesal de sustentar la relación clara y directa que existe entre la materia regulada en la ley o norma con rango de ley impugnada y la materia de especialidad del colegio profesional demandante.

8.        Que en el caso específico de los Colegios de abogados, el Tribunal Constitucional tiene establecido que si bien la materia de su especialidad no los habilita para cuestionar todas las normas con rango de ley que se encuentren vigentes en nuestro ordenamiento jurídico (fundamento 3 de la RTC(P) 0005-2005-PI/TC), sí los faculta para impugnar leyes que afecten el ejercicio de su profesión, o -de cara a su misión institucional- que lesionen la vigencia del Estado democrático y social de Derecho o los principios constitucionales sobre los cuales descansa nuestro ordenamiento constitucional (fundamento 3 la RTC (R) 0025-2006-PI/TC; fundamentos 4 y 5 de la RTC (A) 0007-2012-PI/TC).

9.        Que en el presente caso, el Colegio de Abogados de Lima Norte interpone la demanda contra la Ley 30220, la cual regula la creación, funcionamiento, supervisión y cierre de las universidades en el país; cuestión que, de conformidad con los criterios reseñados  supra y a la luz de los fundamentos expuestos en la demanda, sí se encuentra vinculada a la materia de especialidad de la entidad accionante, en tanto se alega que la norma impugnada contravendría la autonomía universitaria, garantía institucional que al encontrarse constitucionalmente reconocida (artículo 18) y estrechamente vinculada con la garantía de otros derechos fundamentales, resulta de particular importancia para la vigencia del Estado constitucional y democrático de Derecho que rige nuestro ordenamiento jurídico.

10.    Que asimismo, un criterio similar fue seguido por este Tribunal en las RTC(A) 0025-2006-PI/TC y RTC(R) 0025-2006-PI/TC, donde se admitió a trámite la demanda  interpuesta por el Colegio de Abogados de Piura contra la Ley 28637, que restituía algunos artículos de la Ley 23733, anterior Ley Universitaria.

Sobre la pretensión

11.    Que de la lectura de la demanda fluye que la pretensión del accionante consiste en que se declare la inconstitucionalidad de la Ley 30220 por contravenir los artículos 2.2, 2.17 y 18 de la Constitución, concordando plenamente con la regulación establecida en el artículo 204 de la Constitución.

Sobre la sustracción de la materia

12.    Que como no se ha desestimado con anterioridad una demanda de inconstitucionalidad sustancialmente igual en cuanto al fondo y la norma impugnada se encuentra vigente, no se ha incurrido en la causal de sustracción de la materia prevista en el artículo 104.2 del Código Procesal Constitucional.

Sobre la prescripción

13.    Que la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto por el artículo 100 del precitado Código, toda vez que la Ley 30220 fue publicada en el diario oficial El Peruano el 9 de julio de 2014.

Análisis de admisibilidad

Sobre el examen de la representación procesal de los legitimados activos

14.    Que conformidad con el artículo 99 del Código Procesal Constitucional, para interponer una demanda de inconstitucionalidad los colegios profesionales deben conferir representación a su decano, el cual deberá acompañar -a la presentación de la demanda- la certificación del acuerdo adoptado en la respectiva junta directiva. En ese sentido, no basta con que el acuerdo contenga únicamente la voluntad del legitimado activo para interponer la demanda, sino que en este se debe conferir expresamente la representación procesal al decano (fundamento 4 de la RTC(A) 0006-2013-PI/TC; fundamento 4 de la RTC(A) 0007-2013-PI/TC; fundamento 4 de la RTC(A) 0011-2013-PI/TC).

15.    Que en autos se aprecia la certificación del Acta de Sesión de Junta Directiva del Colegio de Abogados de Lima Norte, de fecha 10 de julio de 2014, en la que si bien se  acuerda -por unanimidad- interponer la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 30220, Universitaria, no se confiere la representación procesal correspondiente al decano de dicha institución, por lo que la parte accionante debe cumplir con subsanar esta omisión. 

Sobre el abogado patrocinante

16.    Que tal como consta en la demanda, la parte accionante cuenta con el patrocinio de   abogado, condición que en este caso coincide con la persona del decano del colegio demandante, por lo que cumple la exigencia contenida en ese extremo por el artículo 99 del Código Procesal Constitucional.

Sobre la determinación de los dispositivos impugnados

17.    Que de la lectura de la demanda, este Colegiado no advierte con claridad cuáles son los dispositivos impugnados por la parte accionante toda vez que en su petitorio solicita la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 30220 in toto, pero en el desarrollo de los fundamentos que sustentan su pretensión cuestiona artículos concretos de la referida ley sin especificar el extremo impugnado en cada una de las disposiciones cuya constitucionalidad se cuestiona.

18.    Que en ese sentido, no se ha dado cumplimiento al requisito establecido en el artículo 101.2 del Código Procesal Constitucional, por lo que el demandante también debe cumplir con subsanar esta omisión.

19.    Que de otro lado, se precisa el día, el mes y el año en que se publicó la norma cuestionada y se adjunta copia simple de la misma, tal como exige el artículo 101.6 del referido Código.

Sobre la determinación de los argumentos esgrimidos

20.    Que este Tribunal tiene dicho, entre otros, en el fundamento 5 de la RTC 0029-2010-PI/TC, el fundamento 4 de la RTC 0017-2012-PI/TC y el fundamento 4 de la RTC 0020-2012-PI/TC, que no basta sostener que una determinada norma con rango de ley resulta inconstitucional; tampoco es suficiente afirmar genéricamente que afecta determinada disposición constitucional, sino que se requiere que la parte actora desarrolle una clara argumentación en torno a la contravención de la regla, el principio o la directriz ilegítimamente intervenidos. Con tal propósito, se debe precisar el o los artículos impugnados así como exponer con claridad los fundamentos jurídicos por los que supuestamente resultarían contrarios a las disposiciones constitucionales.

21.    Que como se estableció supra, en el presente caso, además de no ser posible identificar con claridad los dispositivos impugnados por el accionante, tampoco se advierte una clara argumentación en torno a la contravención de la regla, el principio o la directriz ilegítimamente intervenidos, sino tan sólo una referencia genérica a las disposiciones constitucionales presuntamente vulneradas.

22.    Que siendo así, resulta necesario que el Colegio de Abogados de Lima Norte cumpla con exponer de forma clara y precisa los fundamentos jurídicos que sustentan su demanda.

Requerimiento de subsanación de errores

23.    Que a tenor del artículo 103 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la demanda planteada si ésta no cumple con los requisitos normativamente establecidos o si no se adjuntan los anexos correspondientes.

24.    Que en ese sentido, se concede al accionante un plazo de cinco días hábiles desde la notificación de la presente resolución, a efectos de que subsane las omisiones observadas, por lo que le corresponde:

-       Exponer con claridad y precisión cuáles son los artículos de la Ley 30220 que impugna.

-       Adjuntar la certificación del acuerdo de su junta directiva, mediante el cual se le confiere la representación procesal correspondiente al decano de dicha institución para la interposición de la presente demanda.

-       Exponer con claridad los argumentos jurídicos que sustentan la pretensión. 

25.    Que en caso de no realizar tales subsanaciones, se declarará la improcedencia de la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar INADMISIBLE la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Lima Norte contra la Ley 30220, concediéndose el plazo de cinco días hábiles, desde su notificación, a efectos de que se subsanen las omisiones establecidas en el fundamento 24 de la presente resolución, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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COLEGIO DE ABOGADOS DE

LIMA NORTE

AUTO 1 – ADMISIBILIDAD

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

Con el debido respeto a mis colegas magistrados, considero que, si bien ha faltado cumplir con el requisito de adjuntar la certificación del acuerdo de la Junta Directiva del Colegio de Abogados de Lima Norte, mediante el cual confiere al Decano la representación procesal correspondiente, me aparto de lo establecido en el Fundamento relativo a la supuesta falta de claridad y precisión de la demanda.

 

Estimo, en efecto, que los términos de esta demanda son suficientemente claros: se dirige a declarar inconstitucional la Ley N° 30220, Ley Universitaria, por considerar que viola la autonomía universitaria, indicando los artículos y disposiciones complementarias cuestionadas y acompañando la argumentación respectiva.

 

Por lo tanto, soy de la opinión que debe declararse INADMISIBLE la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Lima Norte contra la Ley 30220, concediéndosele el plazo de cinco días hábiles desde su notificación, a efectos de que subsane solo la omisión referida a la acreditación de la representación procesal del Decano, adjuntando la certificación del acuerdo de su Junta Directiva, bajo apercibimiento de declarar improcedente la demanda.

 

 

SARDÓN DE TABOADA