EXP.
N.º 015-2001-AI/TC
EXP.
N.º 016-2001-AI/TC
EXP. N.º 004-2002-AI/TC
COLEGIO DE ABOGADOS DE ICA,
DEFENSORÍA DEL PUEBLO
(ACUMULADOS)
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de mayo
de 2013
La solicitud
presentada con fecha 19 de marzo de 2013, por Traffic Engineering & Control Corporation
S.A.,
representada por don Manuel Gregorio Rivarola, con el objeto de que este
Tribunal Constitucional ordene la ejecución de la sentencia que fuera expedida
con fecha 29 de enero de 2004; y,
1.
Que
de la interpretación conjunta de los artículos 139.2 y 204 de la Constitución, así
como del artículo 82 del Código Procesal Constitucional, se desprende que las
sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad
tienen calidad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes
públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su
publicación. Este Colegiado ha destacado que: “Si bien nuestra Carta Fundamental no se refiere en términos de
significado a la ‘efectividad’ de la tutela jurisdiccional, resulta claro que
la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela. En este sentido, el
derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha
sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela
jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución”
(fundamento 64 de la STC 4119-2005-PA/TC).
2.
Que
las sentencias emitidas en el curso de un proceso de inconstitucionalidad
adquieren dicha calidad de cosa juzgada en la medida que no existen medios
impugnatorios que puedan interponerse contra ellas (inimpugnabilidad)
y que el contenido de las sentencias que han adquirido tal condición no puede
ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos o
incluso por particulares (inmutabilidad). La vinculación a los poderes públicos
y los efectos generales que producen tales sentencias implican la existencia de
un mandato imperativo constitucional y legal de que las sentencias de este
Colegiado sean cumplidas y ejecutadas en sus propios términos.
3.
Que no se ha
regulado normativamente una etapa de ejecución de sentencias en los procesos de
inconstitucionalidad, toda vez que el legislador del Código Procesal
Constitucional no ha previsto una fase de ejecución de sentencias como la
recaída en autos. Sin embargo, teniendo en cuenta que la finalidad de dicho
proceso es analizar en abstracto la compatibilidad o incompatibilidad de una
ley o norma con rango de ley con la Constitución, es evidente que si los
poderes públicos no acataran los fallos del Tribunal Constitucional y se
asumiera que éste no tiene la competencia para imponer el cumplimiento de sus
propias decisiones, no existiría poder jurídico capaz de asegurar dichos
mandatos, generándose de este modo un mensaje desalentador sobre las
posibilidades mismas del modelo de Estado democrático y social de derecho.
4.
Que, por tales
consideraciones, siguiendo lo establecido en la RTC 0023-2007-PI/TC y en la RTC
0031-2008-PI/TC, en el marco de los procesos de inconstitucionalidad, este
Tribunal mantiene su competencia en la etapa de ejecución de sentencia, siendo
posible incluso, de ser necesario, emitir órdenes para dar fiel cumplimiento a
lo dispuesto. Al respecto, se sostuvo que “(...)
en el ámbito de un proceso constitucional de instancia única como es el caso
del proceso de inconstitucionalidad, ello supone que es el Tribunal
Constitucional a quien corresponde mantener su competencia jurisdiccional a
efectos de emitir las órdenes y mandatos, forzosos de ser el caso, a efectos de
no ver vaciadas de contenido sus decisiones jurisdiccionales y, con ello,
reducida la fuerza vinculante así como el carácter de cosa juzgada de sus
decisiones, en los términos del artículo 204 de la Constitución”
(fundamento 4 de la RTC 0023-2007-PI/TC, de fecha 22 de junio de 2010).
5.
Que, sin embargo,
esta competencia debe ser autolimitada. Si bien prima facie no
es posible identificar actos concretos que requieran ser ejecutados, ello no
impide que en determinados casos específicos, atendiendo a la inescindible
‘efectividad’ que acompaña al principio de tutela jurisdiccional (artículo
139.2 de la Constitución) y al control constitucional del Tribunal
Constitucional (artículo 201 de la Constitución), éste pueda emitir
determinados pronunciamientos destinados a garantizar tal efectividad. El
principio general de ejecutoriedad de las sentencias, por tanto, exige que el
órgano jurisdiccional competente garantice la actuación de las mismas en sus
propios términos y, llegado el caso, en forma compulsiva. Este Tribunal
Constitucional concluye que frente a la renuencia reiterada y sistemática por
parte del Estado, la ejecución efectiva se presenta como una opción excepcional
de la que no puede prescindir para garantizar el cumplimiento de sus sentencias
y en consecuencia la supremacía de la Constitución.
6.
Que en el caso de
autos, la empresa recurrente ha presentado una demanda de ejecución de laudos
arbitrales contra la Municipalidad Provincial de Huaura
ante el 11º Juzgado Civil Subespecializado Comercial
de la Corte Superior de Justicia de Lima, signada con el número de expediente
07972-2007.
7.
Que dicho
proceso, no obstante, se encuentra a la fecha, según el Reporte de Expedientes
de la Página Web Institucional del Poder Judicial, en fase de ejecución de
sentencia y, en consecuencia, resulta de aplicación el artículo 139.2 de la
Constitución en cuanto establece que: “Ninguna
autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni
interferir en el ejercicio de sus funciones”.
8.
Que la situación
descrita exige la declaración de improcedencia de la solicitud de ejecución de
la sentencia recaída en autos.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de
ejecución de la sentencia de inconstitucionalidad recaída en autos.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
EXP. N.º 015-2001-AI/TC
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COLEGIO DE ABOGADOS DE ICA,
DEFENSORÍA DEL PUEBLO
(ACUMULADOS)
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados emito el
presente voto singular por las razones que a continuación expongo
1. Aunque a través del
presente proceso de inconstitucionalidad, en principio no se puede canalizar
pretensiones como las planteadas, no puede soslayarse que el Estado debe honrar
sus obligaciones y no excusarse en artilugios legales para desatender ejecutar
lo decretado en resoluciones judiciales que tienen la calidad de cosa juzgada.
2. Por ello, si bien
considero que lo solicitado resulta improcedente es inaceptable que este
Tribunal permanezca indiferente y observe, sin mayor remilgo, el frecuente
desacato de lo ordenado judicialmente so pretexto de que no existen los
recursos para afrontar tal obligación pecuniaria. Más allá de que los recursos
públicos deben ser administrados de manera eficiente, dicho celo no puede
amparar situaciones injustas en las que particulares y los fueros judicial y
arbitral terminan siendo burlados.
3. No puede obviarse
que el Gobierno Nacional y los Gobiernos Locales y Regionales, forman parte de
una misma organización estatal y, por lo tanto, tienen el deber de organizarse
de la mejor manera para afrontar este tipo de erogaciones. De ahí que, el plazo
máximo de cinco años para asumir tales deudas fijado en la sentencia de autos
es imperativo, impostergable y tiene que necesariamente ser acatado.
En tales circunstancias, y a fin de no interferir en el proceso civil
subyacente, corresponde EXHORTAR al
Undécimo Juzgado Civil Sub especializado en materia Comercial de Lima a
efectuar los apercibimientos necesarios para ejecutar dicho laudo en un plazo
no mayor a cinco arios.
S.
ÁLVAREZ MIRANDA