EXP. N.º 015-2001-AI/TC

EXP. N.º 016-2001-AI/TC

EXP. N.º 004-2002-AI/TC

COLEGIO DE ABOGADOS DE ICA,

DEFENSORÍA DEL PUEBLO

(ACUMULADOS)

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

VISTA

 

La solicitud presentada con fecha 19 de marzo de 2013, por Traffic Engineering & Control Corporation S.A., representada por don Manuel Gregorio Rivarola, con el objeto de que este Tribunal Constitucional ordene la ejecución de la sentencia que fuera expedida con fecha 29 de enero de 2004; y,

 

ATENDIENDO A

Sobre la competencia del Tribunal Constitucional en materia de ejecución de sentencias en procesos de inconstitucionalidad

 

1.        Que de la interpretación conjunta de los artículos 139.2 y 204 de la Constitución, así como del artículo 82 del Código Procesal Constitucional, se desprende que las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad tienen calidad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación. Este Colegiado ha destacado que: “Si bien nuestra Carta Fundamental no se refiere en términos de significado a la ‘efectividad’ de la tutela jurisdiccional, resulta claro que la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela. En este sentido, el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (fundamento 64 de la STC 4119-2005-PA/TC).

 

2.        Que las sentencias emitidas en el curso de un proceso de inconstitucionalidad adquieren dicha calidad de cosa juzgada en la medida que no existen medios impugnatorios que puedan interponerse contra ellas (inimpugnabilidad) y que el contenido de las sentencias que han adquirido tal condición no puede ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos o incluso por particulares (inmutabilidad). La vinculación a los poderes públicos y los efectos generales que producen tales sentencias implican la existencia de un mandato imperativo constitucional y legal de que las sentencias de este Colegiado sean cumplidas y ejecutadas en sus propios términos.

 

3.        Que no se ha regulado normativamente una etapa de ejecución de sentencias en los procesos de inconstitucionalidad, toda vez que el legislador del Código Procesal Constitucional no ha previsto una fase de ejecución de sentencias como la recaída en autos. Sin embargo, teniendo en cuenta que la finalidad de dicho proceso es analizar en abstracto la compatibilidad o incompatibilidad de una ley o norma con rango de ley con la Constitución, es evidente que si los poderes públicos no acataran los fallos del Tribunal Constitucional y se asumiera que éste no tiene la competencia para imponer el cumplimiento de sus propias decisiones, no existiría poder jurídico capaz de asegurar dichos mandatos, generándose de este modo un mensaje desalentador sobre las posibilidades mismas del modelo de Estado democrático y social de derecho.

 

4.        Que, por tales consideraciones, siguiendo lo establecido en la RTC 0023-2007-PI/TC y en la RTC 0031-2008-PI/TC, en el marco de los procesos de inconstitucionalidad, este Tribunal mantiene su competencia en la etapa de ejecución de sentencia, siendo posible incluso, de ser necesario, emitir órdenes para dar fiel cumplimiento a lo dispuesto. Al respecto, se sostuvo que “(...) en el ámbito de un proceso constitucional de instancia única como es el caso del proceso de inconstitucionalidad, ello supone que es el Tribunal Constitucional a quien corresponde mantener su competencia jurisdiccional a efectos de emitir las órdenes y mandatos, forzosos de ser el caso, a efectos de no ver vaciadas de contenido sus decisiones jurisdiccionales y, con ello, reducida la fuerza vinculante así como el carácter de cosa juzgada de sus decisiones, en los términos del artículo 204 de la Constitución” (fundamento 4 de la RTC 0023-2007-PI/TC, de fecha 22 de junio de 2010).

 

5.        Que, sin embargo, esta competencia debe ser autolimitada. Si bien prima facie no es posible identificar actos concretos que requieran ser ejecutados, ello no impide que en determinados casos específicos, atendiendo a la inescindible ‘efectividad’ que acompaña al principio de tutela jurisdiccional (artículo 139.2 de la Constitución) y al control constitucional del Tribunal Constitucional (artículo 201 de la Constitución), éste pueda emitir determinados pronunciamientos destinados a garantizar tal efectividad. El principio general de ejecutoriedad de las sentencias, por tanto, exige que el órgano jurisdiccional competente garantice la actuación de las mismas en sus propios términos y, llegado el caso, en forma compulsiva. Este Tribunal Constitucional concluye que frente a la renuencia reiterada y sistemática por parte del Estado, la ejecución efectiva se presenta como una opción excepcional de la que no puede prescindir para garantizar el cumplimiento de sus sentencias y en consecuencia la supremacía de la Constitución.

Sobre el pedido concreto

 

6.        Que en el caso de autos, la empresa recurrente ha presentado una demanda de ejecución de laudos arbitrales contra la Municipalidad Provincial de Huaura ante el 11º Juzgado Civil Subespecializado Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, signada con el número de expediente 07972-2007.

 

7.        Que dicho proceso, no obstante, se encuentra a la fecha, según el Reporte de Expedientes de la Página Web Institucional del Poder Judicial, en fase de ejecución de sentencia y, en consecuencia, resulta de aplicación el artículo 139.2 de la Constitución en cuanto establece que: “Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones”.

 

8.        Que la situación descrita exige la declaración de improcedencia de la solicitud de ejecución de la sentencia recaída en autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de ejecución de la sentencia de inconstitucionalidad recaída en autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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COLEGIO DE ABOGADOS DE ICA,

DEFENSORÍA DEL PUEBLO

(ACUMULADOS)

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados emito el presente voto singular por las razones que a continuación expongo

 

1.      Aunque a través del presente proceso de inconstitucionalidad, en principio no se puede canalizar pretensiones como las planteadas, no puede soslayarse que el Estado debe honrar sus obligaciones y no excusarse en artilugios legales para desatender ejecutar lo decretado en resoluciones judiciales que tienen la calidad de cosa juzgada.

 

2.      Por ello, si bien considero que lo solicitado resulta improcedente es inaceptable que este Tribunal permanezca indiferente y observe, sin mayor remilgo, el frecuente desacato de lo ordenado judicialmente so pretexto de que no existen los recursos para afrontar tal obligación pecuniaria. Más allá de que los recursos públicos deben ser administrados de manera eficiente, dicho celo no puede amparar situaciones injustas en las que particulares y los fueros judicial y arbitral terminan siendo burlados.

 

3.      No puede obviarse que el Gobierno Nacional y los Gobiernos Locales y Regionales, forman parte de una misma organización estatal y, por lo tanto, tienen el deber de organizarse de la mejor manera para afrontar este tipo de erogaciones. De ahí que, el plazo máximo de cinco años para asumir tales deudas fijado en la sentencia de autos es imperativo, impostergable y tiene que necesariamente ser acatado.

 

En tales circunstancias, y a fin de no interferir en el proceso civil subyacente, corresponde EXHORTAR al Undécimo Juzgado Civil Sub especializado en materia Comercial de Lima a efectuar los apercibimientos necesarios para ejecutar dicho laudo en un plazo no mayor a cinco arios.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA