EXP. N.° 00015-2013-Q/TC

LIMA

MARÍA DINA

RODRÍGUEZ ACUÑA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por doña María Dina Rodríguez Acuña; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional.

 

2.        Que el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

3.        Que en el presente caso, mediante Resolución de fecha 5 de agosto de 2013, se declaró inadmisible el recurso de queja y se concedió a la recurrente un plazo de cinco días contados desde la notificación de la citada resolución, para que cumpla con presentar las piezas procesales requeridas (copia de la resolución recurrida, escrito del recurso de agravio constitucional en el que se aprecie el sello con la fecha de su presentación y las respectivas cédulas de notificación). Por escrito de fecha 11 de octubre de 2013, la demandante subsanó las observaciones.

 

4.        Que el artículo 18 del Código Procesal  Constitucional, a efectos de interponer el  recurso de agravio constitucional, otorga un plazo de 10 días luego de efectuada la notificación de la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda.

 

5.        Que de autos se advierte que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos establecidos en el mencionado dispositivo legal, puesto que la actora  interpuso el referido recurso impugnatorio el 14 de diciembre de 2012 (f. 53), mientras que la resolución de vista le fue notificada el 21 de noviembre del mismo año (f. 55), deviniendo en extemporáneo dicho recurso, motivo por el cual el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone oficiar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA