EXP. N.° 00016-2013-Q/TC

JUNIN

ÓSCAR CARLOS

VELÁSQUEZ PALOMINO

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 22 de agosto de 2014

 

 VISTO

 

El pedido de nulidad de la resolución de fecha 18 de marzo de 2014; y   

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de octubre de 2012, el recurrente interpuso recurso de queja contra la resolución que denegaba la aclaración de la resolución expedida en segundo grado dentro del proceso de amparo seguido contra la Asociación de Comerciantes Santa Rosa. Dicho recurso fue declarado improcedente por este Tribunal Constitucional mediante resolución de fecha 15 de abril de 2013, por cuanto el pedido no guardaba relación con una resolución denegatoria sino con una aclaración.

 

2.      Que, contra dicha resolución, el recurrente ha interpuesto una serie de recursos carentes de fundamento. Así, en primer lugar, solicitó la nulidad de la resolución de fecha 15 de abril, lo que fue rechazado por este Tribunal mediante resolución de fecha 23 de julio de 2013, por cuanto el pedido no se basaba en ningún aspecto de la resolución que determine su invalidez. Frente a dicha resolución el recurrente solicitó aclaración, la misma que fue igualmente rechazada mediante resolución de fecha 18 de marzo de 2014.

 

3.      Que como consecuencia de esta secuela de recursos, el demandante solicita ahora que se aclare la resolución de este colegiado que rechazó su recurso de nulidad.

 

4.      Que si bien el recurrente solicita la nulidad de la resolución de fecha 18 de marzo de 2014, sus argumentos están dirigidos a cuestionar lo resuelto en el proceso en el que se interpuso: «Hay nulidad porque con una sentencia pírrica, bizantina, sin efectividad jurisdiccional, efectivamente pierdo los aires de mi propiedad[…]», por lo que debe rechazarse el pedido.

 

5.      Que el artículo 109.º del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, establece que:

 

Son deberes de las partes, Abogados y apoderados: 1. Proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso; 2. No actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales; 3. Abstenerse de usar expresiones descomedidas o agraviantes en sus intervenciones; 4. Guardar el debido respeto al Juez, a las partes y a los auxiliares de justicia[...].

 

Por su parte, el artículo 49º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, aprobado mediante Resolución Administrativa N.º 095-2004-P/TC, establece que:

 

El Tribunal puede imponer multas a cualquier persona, investida o no de función pública, que incumpla los requerimientos de comportarse con sujeción a lo dispuesto en el artículo 109º del Código Procesal Civil. Las multas pueden ser de 10 a 50 Unidades de Referencia Procesal. Lo recabado por concepto de multas constituye recursos propios del Tribunal Constitucional.

 

6.      Que, a juicio de este colegiado, el actor y su abogado han incurrido en temeridad toda vez que es manifiesta la inconsistencia de las articulaciones procesales que han promovido de manera reiterada. Asimismo, no han actuado con veracidad, probidad y lealtad al señalar en múltiples oportunidades que no se ha resuelto su petitorio en la demanda, pese a que tal asunto no es evaluado a través del recurso de queja pues no es esa su finalidad, recargando las labores del Tribunal con pedidos que resultan imprudentes e inoficiosos, obstaculizando y dilatando la resolución de causas que merecen un pronunciamiento urgente por el tipo de procesos que son materia de conocimiento de esta instancia. Siendo esto así, el recurrente y su abogado han faltado a los deberes mencionados en el considerando precedente, por lo que corresponde imponerles una multa equivalente a diez unidades de referencia procesal (10 URP) a cada uno de ellos.

 

7.      Que consiguientemente, corresponde disponer la notificación de la presente resolución al Colegio de Abogados de Junín para que tome conocimiento de la conducta temeraria en la que ha venido incurriendo el abogado Carlos Pérez Carrillo, con Nº CAJ 2363, para que actúe conforme a sus atribuciones.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.

 

2.      Imponer una multa de 10 URP al demandante Óscar Carlos Velásquez Palomino y 10 URP a su abogado, Carlos Pérez Carrillo, CAJ 2363, por su actuación en el presente proceso constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA