EXP. N.° 00016-2014-Q/TC

PUNO

BASILIO AUMA PARI

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de setiembre de 2014

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Basilio Auma Pari contra la resolución de fecha 20 de enero de 2014, recaída en el Exp. N.º 01894-2011, sobre proceso de amparo dirigido contra el Jefe de la Fiscalía Suprema de Control del Ministerio Público; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.º del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54.º a 56.º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC), siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

2.      Que asimismo, al conocer el recurso de queja, esta Sala del Tribunal Constitucional solo está facultada para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el RAC de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional o con los supuestos establecidos en la RTC N.º 168-2007-Q/TC, complementada por la STC N.º 0004-2009-PA/TC, la RTC N.º 201-2007-Q/TC y la RTC N.º 5496-2011-PA/TC. No es competencia de este Tribunal examinar resoluciones distintas de las que puedan ser evaluadas a través del mencionado recurso.

 

3.      Que el artículo 54.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación, documentos que deberán estar certificados por abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

4.      Que de la revisión del recurso de queja planteado se advierte que el recurrente no ha cumplido con anexar copia del RAC, de la cédula de notificación del mismo y  de la resolución que denegó el RAC, todas ellas debidamente certificadas por abogado. Como éstas son piezas procesales necesarias para resolver el presente medio impugnatorio, razón por la cual corresponde declarar su inadmisibilidad para que la parte recurrente cumpla con subsanar las omisiones antes advertidas.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INADMISIBLE el recurso de queja. Ordena al recurrente subsanar las omisiones advertidas en el plazo de cinco días de notificada la presente resolución, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente de queja.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA