EXP. N. 00017-2013-Q/TC

LIMA

BASILIO CONDE PARIONA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Basilio Conde Pariona; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que a tenor de lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que el Tribunal, al admitir el recurso de queja, únicamente está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran conocerse al expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a las antes señalada.

 

4.      Que el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja, anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

5.      Que mediante la RTC 201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.

 

6.      Que de autos se advierte que en etapa de ejecución del proceso de cumplimiento seguido por el recurrente contra la Municipalidad de Magdalena del Mar (Exp. 40701-2003), la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia, con Resolución N.º 2, de fecha 10 de octubre de 2012 (notificada con fecha 7 de diciembre de 2012), confirmó la resolución de primer grado, expedida con fecha 17 de enero de 2012, que declara infundada la nulidad formulada por el demandante.  Contra dicha resolución el recurrente, dentro del plazo de ley, interpuso recurso de agravio constitucional, el cual fue declarado improcedente por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución Nº 3, de fecha 7 de enero de 2013.

 

7.      Que la precitada resolución, expedida con fecha 7 de enero de 2013 (notificada al demandante el 10 de enero de 2013), fue cuestionada a través del recurso de queja interpuesto con fecha 18 de enero de 2013.

 

8.      Que el presente recurso de queja resulta improcedente al haber sido interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 19º del Código Procesal Constitucional para impugnar la resolución que deniega el recurso agravio constitucional presentado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE 

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA