EXPEDIENTE 0017-2014-PI/TC

CIUDADANOS

AUTO 1 - ADMISIBILIDAD

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

                                       

Lima, 3 de setiembre de 2014

 

VISTA

 

            La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por más de cinco mil ciudadanos contra diversos artículos de la Ley 30057, del Servicio Civil; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la calificación de la demanda interpuesta con fecha 19 de agosto de 2014 a realizar por este Tribunal debe basarse en los criterios de procedibilidad y admisibilidad establecidos en la Constitución y en el Código Procesal Constitucional.

Análisis de procedibilidad

Sobre el rango de ley de la norma impugnada

2.        Que los accionantes interponen demanda de inconstitucionalidad contra diversos artículos de la referida Ley 30057.

3.        Que, conforme al artículo 200.4 de la Constitución, concordante con el artículo 77 del Código Procesal Constitucional, la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley, entre las cuales se encuentran las normas cuestionadas.

 

Sobre el legitimado activo

4.        Que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 203.5 de la Constitución y 99 del Código Procesal Constitucional, los ciudadanos están facultados para interponer una demanda de inconstitucionalidad, cuando hayan reunido para el caso de normas con rango de ley de alcance nacional, por lo menos, cinco mil firmas certificadas por el Jurado Nacional de Elecciones.

5.        Que, en el presente caso, la parte accionante ha cumplido con este requisito, pues, de autos aparece la Resolución 503-A-2014/JNE, mediante la cual el Jurado Nacional de Elecciones certifica la firma de ocho mil doscientos cinco ciudadanos que refrendan válidamente la demanda de autos.

 

Sobre la pretensión

6.        Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la Constitución y reiterada jurisprudencia de este Tribunal, mediante un proceso de inconstitucionalidad sólo es posible solicitar la declaración de inconstitucionalidad de una norma con rango de ley, tanto por acción como por omisión y, excepcionalmente, requerir su interpretación.

7.        Que, en ese sentido, la parte accionante solicita la inconstitucionalidad del artículo 33, así como de la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria y el literal b) de la Novena Disposición Complementaria Final de la ley impugnada.

8.        Que, asimismo, se requiere a este Tribunal, con relación a la norma objeto de cuestionamiento constitucional, la emisión de una sentencia interpretativa manipulativa del artículo 88 en lo que concierne a la frase “Toda sanción impuesta al servidor debe consignarse en el legajo” y del artículo 90 en lo que concierne a la frase "el cual puede modificar la sanción propuesta”.

9.        Que, finalmente, se solicita la inconstitucionalidad por omisión de la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 30057, en tanto ésta se limita a excluir de su aplicación a los obreros de los gobiernos regionales y omite incluir -dentro de este grupo de servidores exceptuados- a los demás funcionarios y servidores de los gobiernos regionales.

 

Sobre la sustracción de la materia

10.    Que, como no se ha desestimado con anterioridad una demanda de inconstitucionalidad sustancialmente igual en cuanto al fondo, no se ha incurrido en la causal de sustracción de la materia prevista en el artículo 104.2 del Código Procesal Constitucional.

 

Sobre la prescripción

11.    Que la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto en el artículo 100 del Código Procesal Constitucional, toda vez que la Ley 30057 fue publicada el 4 de julio de 2013 en el diario oficial El Peruano.

 

Análisis de admisibilidad

Sobre la representación procesal de los legitimados activos

12.    Que, según el artículo 99 del Código Procesal Constitucional, los ciudadanos que interpongan una demanda de inconstitucionalidad deben necesariamente conferir representación procesal legal a uno de ellos.

13.    Que, en el caso de autos, se advierte que los demandantes efectivamente han designado un representante conforme a ley, dando cumplimiento de esa manera al requisito de admisibilidad mencionado.  

 

Sobre el patrocinio de abogado

14.    Que, tal como consta en la demanda, la parte accionante cuenta con el patrocinio de   abogado, cumpliendo de esa manera con la exigencia contenida en este extremo por el referido artículo 99 del Código Procesal Constitucional.

 

Sobre la determinación de los dispositivos impugnados

15.    Que, de la lectura de la demanda, fluye claramente que los demandantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad por comisión, por omisión y la interpretación de distintos dispositivos de la Ley 30057: artículos 33, 88 y 90, Primera Disposición Complementaria Final y Segunda y Novena (literal b) Disposiciones Complementarias Modificatorias.

16.    Que, siendo así, se ha cumplido con el requisito de admisibilidad contenido en el artículo 101.2 del Código Procesal Constitucional que exige determinar con precisión las disposiciones normativas objeto de una demanda de inconstitucionalidad.

17.    Que, asimismo, se ha cumplido con precisar el día, mes y año en que se publicó la norma cuestionada y con adjuntar copia simple de la misma, como efectivamente exige el artículo 101.6 del Código Procesal Constitucional.

 

Sobre la determinación de los argumentos esgrimidos

18.    Que este Tribunal tiene dicho que no basta sostener que una determinada norma con rango de ley resulta inconstitucional ni con afirmar genéricamente que afecta determinada disposición constitucional, sino que se requiere que la parte actora desarrolle una clara argumentación en torno a la infracción de la supremacía constitucional, por lo que corresponde exponer con claridad los fundamentos jurídicos por los que supuestamente resultarían contrarios a las disposiciones constitucionales.

19.    Que, conforme se aprecia de la demanda, la parte accionante ha cumplido determinar los argumentos que sustentan cada una de sus pretensiones.

 

Examen del caso concreto

20.    Que, habiéndose cumplido los requisitos exigidos por los artículos 99 y siguientes del Código Procesal Constitucional, debe admitirse a trámite la demanda y ordenarse el emplazamiento respectivo.

21.    Que, por lo tanto, conforme al artículo 107.1 del Código Procesal Constitucional, corresponde emplazar al Congreso de la República para que se apersone al proceso y conteste la demanda en el plazo de treinta días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

 

Por estas consideraciones el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, sin la intervención de los magistrados Blume Fortini y Ramos Núñez, por encontrarse con licencia

 

ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por ciudadanos contra diversos artículos de la Ley 30057, del Servicio Civil, corriendo traslado de la demanda al Congreso de la República para que se apersone al proceso y conteste la demanda dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI
MIRANDA CANALES
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOZA-SALDAÑA BARRERA