EXP. N.° 00017-2014-Q/TC

AREQUIPA

SABINO APAZA OTAZU

REPRESENTADO(A) POR ELMO

MIGUEL CALLATA GUEVARA

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de junio de 2014

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por don Sabino Apaza Otazu; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política DE 1993, y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.        Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y a los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, esta Sala también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.        Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18º del Código Procesal Constitucional o los supuestos establecidos en la RTC N.º 168-20007-Q/TC, complementada por la STC N.º 0004-2009-PA/TC, y la RTC N.º 201-2007-Q/TC; no siendo de su competencia examinar resoluciones distintas de las que pueden ser evaluadas a través del mencionado recurso.

 

4.        Que en el presente caso mediante la Resolución N.° 4, del 22 de octubre de 2013 (f. 3), emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, se declaró la improcedencia del recurso de agravio constitucional por encontrarse dirigido a cuestionar una resolución de segundo grado que confirmó la resolución que rechazó la observación realizada por el demandante respecto a la expedición de la resolución administrativa N.° 208-2013-ONP/DPR.SC/DL 19990. 

 

5.        Que este Colegiado no comparte la opinión del ad quem, toda vez que el recurso de agravio constitucional planteado sí reúne los requisitos previstos en el supuesto establecido en la RTC N.º 168-2007-Q/TC; toda vez que en la etapa de ejecución se podría estar atentando contra la sentencia que amparó el derecho del recurrente quien sostiene que la resolución que cuestiona aprobó una pensión a su favor en una suma inferior  al dispuesto por mandato judicial.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.                                                                

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA