EXP. N.º 0019-2013-PI/TC

PUNO

ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD

PROVINCIAL DE PUNO 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de junio de 2014

 

VISTO

            El recurso de reposición presentado por el procurador público de la Municipalidad Provincial de Puno, don Gerardo Zantalla Prieto contra la resolución de fecha 21 de agosto de 2013; y,

 

ATENDIENDO A

1.        Que mediante resolución de fecha 21 de agosto de 2013, notificada el 14 de octubre del presente año, se declaró improcedente la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por don Luis Butrón Castillo, alcalde de la Municipalidad Provincial de Puno, contra la Ordenanza Municipal 010-2007-MPGSCO, de fecha 27 de julio de 2007, expedida por la Municipalidad Provincial General Sánchez Cerro.

2.        Que mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2013, el procurador público de la Municipalidad Provincial de Puno interpone recurso de reposición contra dicha resolución, alegando que esta incurre en error material al determinar la fecha de presentación de la demanda, solicitando a su vez que se continúe con el trámite del proceso por no haber transcurrido el plazo prescriptorio para su interposición.

3.        Que no obstante que la subsanación solicitada por el accionante es hecha suya por este Colegiado, la resolución que declara la improcedencia de la demanda se basó no sólo en el análisis de prescripción, sino también en la falta de competencia del Tribunal Constitucional para conocer la pretensión formulada en el presente proceso de inconstitucionalidad.

4.        Que aun cuando el petitorio de la demanda está dirigido a la declaración de inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal 010-2007-MPGSCO, expedida por la Municipalidad Provincial General Sánchez Cerro, de sus fundamentos fácticos y jurídicos, se advierte que lo pretendido por la entidad municipal demandante no versa sobre las competencias materiales que les vienen asignadas a las partes por la Constitución o las leyes orgánicas, sino que supone dilucidar aspectos vinculados al ámbito territorial en el que ellas pueden ser ejercidas. En ese sentido, los fundamentos 8 y siguientes de la resolución de fecha 21 de agosto de 2013 señalan claramente que el órgano competente para establecer la demarcación territorial a nivel nacional es el Congreso de la República, a propuesta del Poder Ejecutivo, conforme a lo previsto en el artículo 102.7 de la Constitución, posición ampliamente reiterada por la jurisprudencia de este Colegiado.

5.        Que por tales argumentos corresponde al Tribunal Constitucional ratificar la plena vigencia de la resolución impugnada en el extremo que declara improcedente la demanda por la pretensión planteada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

1.        Declarar FUNDADO en parte el recurso de reposición presentado por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Puno, corrigiéndose la fecha de interposición de la demanda; en consecuencia, no ha prescrito la acción.

2.        Declarar INFUNDADO el recurso en lo referente al examen de la pretensión de la demanda, por lo que se confirma la IMPROCEDENCIA de la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA