EXP. N.° 0020-2013-Q/TC

LAMAYEQUE

PORFIRIO SECLEN TORRES

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de julio de 2014

 

VISTO

 

            El pedido de revisión –entendido como recurso de reposición– presentado en fecha 23 de octubre de 2013 por don Porfirio Seclen Torres contra el auto de fecha  23 de julio de 2013, que declaró improcedente su recurso de queja; y,  

 

ATENDIENDO A

 

1.    De conformidad con el artículo 121 del Código Procesal Constitucional contra los decretos y autos que dicte el Tribunal sólo procede –en su caso– el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación.

 

2.    Mediante la resolución de fecha 23 de julio de 2013, emitida por este Tribunal Constitucional, se declaró improcedente el recurso de queja al haberse interpuesto fuera del plazo otorgado por el artículo 19 del Código Procesal Constitucional.

 

3.   El actor interpone pedido de revisión –entendido como recurso de reposición– contra la resolución de este Tribunal, aduciendo que no correspondía declarar improcedente el recurso de queja por extemporáneo, toda vez que la resolución que declaró improcedente su recurso de agravio constitucional le fue notificada el 8 de noviembre de 2012; y el recurso de queja –interpuesto el 7 de diciembre de 2012– fue presentado dentro del plazo previsto por la ley, si se tiene en cuenta que los plazos de vencimiento establecidos legalmente quedan suspendidos mientras dure  la paralización de las labores por huelga del Poder Judicial.

 

4. A efectos de resolver el presente pedido, resulta conveniente precisar que la protección de los derechos constitucionales en esta sede constitucional se encuentra condicionada –previamente– a la verificación de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, los cuales se sustentan en normas de orden público cuyo cumplimiento ineludible y obligatorio corre a cargo de la persona que se considera agraviada o vulnerada en sus derechos constitucionales (Cfr. Exp. 04647-2008-PA/TC, F.J. 3).

 

5.      Conforme a lo expuesto, el recurso de reposición deviene en improcedente  por haber sido interpuesto fuera del plazo de tres días establecido en el artículo 121 del Código Procesal Constitucional antes citado. En efecto, de autos se aprecia que la cuestionada resolución de fecha 23 de julio de 2013 le fue notificada al peticionante en su domicilio procesal el 14 de octubre de 2013, según el cargo de fojas 26 del Tribunal Constitucional, y que el recurso de reposición fue interpuesto recién el 23 de octubre de 2013, esto es, de manera notoriamente extemporánea.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud presentada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA