EXP. N.º 00022-1996-PI/TC

LIMA

COLEGIO DE INGENIEROS

DEL PERÚ

                                                                                                                 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de noviembre de 2013

 

VISTOS

 

El pedido de aclaración presentado por la Procuradora del Ministerio de Economía y Finanzas; el pedido de nulidad presentado por la Asociación de Agricultores Expropiados por Reforma Agraria – ADAEPRA; y el pedido de aclaración presentado por la Asociación de Bonistas de la Deuda Agraria (ABDA) contra la resolución ejecutoria de fecha 16 de julio de 2013; el pedido de aclaración presentado por Sociedad Agrícola Pucalá Limitada S.A; el recurso de reposición presentado por Viña Tacama S.A.; y la solicitud de aclaración presentada por doña Estela Colombina Emilia María Gereda Pesciera, contra la resolución de fecha 8 de agosto de 2013; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.             Que el artículo 121 del Código Procesal Constitucional establece que las sentencias de este Tribunal son inimpugnables, precisando que: “En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”. Por otro lado, dicho artículo establece en su último párrafo: “Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal”.

 

En el presente caso, tanto la resolución de fecha 16 de julio como la de fecha 8 de agosto de 2013, tienen la naturaleza de un auto, dado que establecen precisiones con relación a la ejecución de la sentencia de fecha 15 de marzo de 2001. En dicho contexto, contra dichos autos procede el recurso de reposición. Del mismo modo, también proceden solicitudes de aclaración destinadas a aclarar algún concepto o subsanar algún error material u omisión en que se hubiese incurrido.

 

En lo que sigue, este Tribunal procederá a responder uno a uno los recursos de reposición y las aclaraciones presentadas.

 

De la solicitud de aclaración presentada por la Procuradora del Ministerio de Economía y Finanzas

 

2.             Que, con fecha 16 de agosto de 2013, la Procuradora a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas presenta solicitud de aclaración de la resolución ejecutoria de fecha 16 de julio de 2013, solicitando que se aclare la supuesta contradicción entre los fundamentos 27 y 28 de dicha resolución, dado que mientras el primero dispone que “la identificación y registro de los acreedores no deberá exceder el plazo de cinco años para acogerse a dicho procedimiento”, el segundo establece que “el procedimiento destinado a cuantificar la deuda…deberá concluir a los dos años de dictado el Decreto Supremo”. De acuerdo a la Procuradora del Ministerio, “considerando que [d]el proceso de identificación y registro de acreedores…dependen los procesos o etapas subsiguientes a éste; resulta necesario precisar que el procedimiento o etapa de identificación y registro no podrá ser llevado a cabo de manera conjunta con otras etapas del proceso destinado al pago de los aludidos títulos de deuda”. La Procuradora concluye, en este sentido, solicitando que “vuestro Colegiado debe considerar que el procedimiento destinado a la cuantificación de la deuda deberá efectuarse de manera posterior al procedimiento de identificación y registro de acreedores”.

 

3.             Que, en efecto, cuando este Tribunal precisó que el proceso de cuantificación de la deuda o determinación del monto adeudado a cada acreedor, debería concluir en el plazo de dos años desde la expedición del Decreto Supremo que regule el procedimiento de pago de la deuda agraria, lo hizo en el supuesto en el cual el bonista inicie el procedimiento de identificación y registro inmediatamente después de expedido dicho decreto supremo, esto es, en el caso en el cual los acreedores se apersonen al procedimiento de registro apenas éste fuese abierto por el Poder Ejecutivo (lo que debería suceder, a su vez, al día siguiente de expedido el referido Decreto Supremo). Iniciado el procedimiento de identificación y registro por el Poder Ejecutivo, el registro y la determinación de la deuda de un acreedor que se acogió al procedimiento apenas iniciado éste debería efectuarse en un plazo máximo de dos años. Y ello porque, si bien este Tribunal ha buscado darle flexibilidad al procedimiento en cuanto a los plazos, teniendo en cuenta la complejidad del procedimiento y el impacto fiscal, también ha considerado necesario fijar algunos límites con el objeto de que estos procedimientos no se prolonguen indebidamente en perjuicio de los acreedores.

 

4.             Que, distinto es el caso de los acreedores que se acojan al procedimiento de identificación y registro con posterioridad a su fecha de inicio y dentro del plazo de cinco años establecido en la resolución ejecutoria de fecha 16 de julio de 2013. Estos casos han sido habilitados por este Tribunal, por la necesidad de permitir que quienes tengan juicios pendientes con relación a la titularidad o derechos de cesión o sucesión sobre los bonos puedan acogerse al procedimiento de pago de la deuda agraria ante el Poder Ejecutivo. Estos casos -entiende este Tribunal-, obligan a precisar mejor los plazos del procedimiento contenidos en la resolución ejecutoria de fecha 16 de julio de 2013; entendiéndose entonces que el plazo de dos años para la expedición de la resolución administrativa que cuantifique la deuda en cada caso no se contará desde la expedición del decreto supremo a dictarse por el Poder Ejecutivo, sino desde el momento en que los acreedores se presenten al procedimiento de pago de la deuda agraria y que, como ya se dijo, vence a los cinco años de expedida la resolución ejecutoria dictada por este Tribunal. En dicho contexto, el plazo de dos años para el procedimiento de acreditación y cuantificación de la deuda se computa a partir del momento en que los acreedores se presenten al procedimiento ante el Poder Ejecutivo. Es decir, desde que el acreedor se presenta al procedimiento ante el Poder  Ejecutivo, el Estado tiene dos años para determinar la legitimidad de su acreencia y para cuantificar su deuda a través de la expedición de la correspondiente resolución administrativa. Del mismo modo, el pago de la deuda debe efectuarse en el plazo de ocho años contado desde el ejercicio presupuestal siguiente a la fecha en que se dicte la resolución administrativa que fije la forma de pago en cada caso.

 

Del pedido de nulidad presentado por la Asociación de Agricultores Expropiados por Reforma Agraria – ADAEPRA

 

5.             Que, con fecha 16 de agosto de 2013, la Asociación de Agricultores Expropiados por Reforma Agraria – ADAEPRA, presenta pedido de nulidad de la resolución ejecutoria de fecha 16 de julio de 2013, basándose en las supuestas infracciones al debido proceso, al principio de independencia de la función jurisdiccional y a la intangibilidad de la cosa juzgada, dado que dicha resolución ejecutoria ha establecido un procedimiento obligatorio ante el Poder Ejecutivo para el pago de la deuda agraria, trasgrediendo lo resuelto en la STC 0009-2004-PI/TC, que había dispuesto que dicho procedimiento era constitucional solo si se interpretaba como opcional.

 

6.             Que, al margen de que el presente pedido de nulidad resulta improcedente, pues ADAEPRA no es parte del presente proceso, las impugnaciones efectuadas en dicho pedido ya han sido respondidas por este Tribunal en la resolución de fecha 8 de agosto de 2013 (fundamentos 13 a 16); por lo que debe estarse a lo precisado en dicha resolución.

 

De la solicitud de aclaración presentada por la Asociación de Bonistas de la Deuda Agraria

 

7.             Que, con fecha 30 de septiembre de 2013, la Asociación de Bonistas de la Deuda Agraria (ABDA), representada por don Ramón Remolina Delgado, presenta solicitud de aclaración contra la resolución de ejecución de fecha 16 de julio de 2013, pidiendo se explique con base en qué sustento este Tribunal consideró que la aplicación del Índice de Precios al Consumidor haría “impracticable” el pago de la deuda agraria, dado que no se ha hecho alusión en la resolución de ejecución a ningún informe de cuantificación de la deuda ni a ninguna información oficial remitida por el Ministerio de Economía y Finanzas. Por otro lado, también solicita se explique con base en qué fundamento este Tribunal ha procedido a efectuar una ponderación de la obligación de pagar la deuda con el criterio normal de actualización representado por el Índice de Precios al Consumidor, si la sentencia de fecha 15 de marzo de 2001 no disponía ninguna condicionante a la operación de actualización de la deuda agraria. También solicita se precise cómo es que la metodología determinada por el Tribunal va a permitir convertir la obligación impaga a su valor actualizado, cuando contradictoriamente el mismo Tribunal ha establecido que la conversión se realice al “tipo de cambio de la fecha en que se dejaron de atender los cupones”, esto es, a una fecha en la cual el valor de los bonos se había licuado por completo, por lo que, en realidad, la conversión determinada por el Tribunal es solo una conversión a otra moneda del mismo valor nominal. Además, pide se aclare cómo es que la resolución de fecha 8 de agosto afirma que la regla de la dolarización es aplicable a todos los casos en trámite, dado que antes de dicha regla no existía ningún criterio para la actualización de la deuda agraria, cuando el propio Tribunal reconoce que la regla normal aplicable para las actualizaciones de deudas es la del Índice de Precios al Consumidor. Por otro lado, solicita se aclare que los criterios de priorización en el pago determinados por el Tribunal solo sean aplicables a los casos de pago en efectivo y no a los casos de pago diferido a través de bonos u otros, pues en estos casos dichas reglas de priorización no tendrían ningún sentido. Finalmente, solicita se aclare que al momento de determinar el Estado la forma de pago con cada bonista, es posible que dicha forma de pago se acuerde con el Índice de Precios al Consumidor, dado que dicha forma de pago es la que se ajusta a la normatividad vigente, tal como lo ha exigido el Tribunal.

 

Que, por otro lado, mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2013, la Asociación de Bonistas de la Deuda Agraria, representada por don Ramón Remolina Delgado, amplía su solicitud de aclaración, pidiendo se indique cómo es que el Tribunal considera que en el presente caso se produjo empate de ponencias, cuando los tres votos estimativos, no se contraponen con tres votos por la improcedencia, sino solo con dos votos en este sentido y con otro voto que también estimaba la solicitud de ejecución, pero con la regla del Índice de Precios al Consumidor. Afirma que esta forma de entender el empate no se condice con la forma cómo se hizo la contabilización de votos en la STC 0228-2009-PA/TC.

 

8.             Que, al margen de que la presente solicitud de aclaración resulta improcedente, pues la ABDA no es parte del presente proceso, este Tribunal estima necesario precisar que los cuestionamientos referidos a la fundamentación de la elección del método de actualización, del ejercicio de la ponderación o de la aplicación inmediata de este método a los procesos en trámite, no pretenden en realidad que este Tribunal aclare algún extremo de los criterios establecidos en sus resoluciones ejecutorias de fechas 16 de julio u 8 de agosto del presente año, sino que están orientadas a controvertir las razones por las cuales este Tribunal adoptó la decisión de establecer dichos criterios a efectos de viabilizar el pago de la deuda agraria; por lo que, la mencionada solicitud aclaratoria resulta también improcedente.

 

Que, en cuanto a la precisión solicitada de cómo es que la metodología determinada por el Tribunal va a permitir la actualización de la deuda, este Tribunal estima necesario afirmar que solicitudes referidas al valor que arrojaría la actualización según el método de dolarización fijado, son inconducentes en este momento, pues dichas determinaciones corresponden ser hechas por el Ministerio de Economía y Finanzas y no por este Tribunal. En todo caso, este Tribunal debe reiterar que en ningún caso, la operación de actualización de la deuda puede conllevar a un resultado que suponga la aplicación práctica de un criterio nominalista. Este Tribunal se reserva, en todo caso, la competencia para controlar operaciones de determinación que produzcan un resultado nominalista.

 

Que, en lo que corresponde a la solicitud de aclaración referida a si los criterios de priorización determinados en el fundamento 29 de la resolución de fecha 16 de julio de 2013 son aplicables o no a las formas de pago que no suponen pago en efectivo, este Tribunal considera necesario precisar que los criterios de priorización establecidos en la resolución ejecutoria mencionada están orientados a que los bonistas que gozan de protección constitucional especial vean satisfecha su acreencia en el menor tiempo posible, por lo que en realidad, dichos criterios solo sirven para la forma de pago en efectivo, y no para otras formas de pago, libremente acordadas, que supongan diferir el pago, como es el caso de la emisión de nuevos bonos.

 

Que, en lo relativo a la solicitud de aclaración de por qué considera el Tribunal que en el presente caso se ha producido empate, dicha precisión ya fue respondida en la resolución de fecha 8 de agosto de 2013, por lo que la misma es también improcedente.

 

Del pedido de aclaración presentado por Sociedad Agrícola Pucalá Limitada S.A

 

9.             Que, con fecha 16 de agosto de 2013, Sociedad Agrícola Pucalá Limitada S.A., presenta pedido de aclaración de la resolución de fecha 8 de agosto de 2013, solicitando que se aclare por qué el método de valorización adoptado por el Tribunal tiene como punto de partida el valor señalado en los bonos y no la actualización que debe hacerse de los bienes expropiadas. Igualmente, solicita se precise con ejemplos cómo opera el método de valorización fijado. Finalmente, solicita se aclare cómo es que el procedimiento de pago en base a la dolarización será obligatorio, si antes el propio Tribunal lo había determinado como opcional.

 

10.         Que, de acuerdo al artículo 121 del C.P.Const., la aclaración solo procede “de oficio” o “a instancia de parte”, por lo que la solicitud de aclaración presentada por Sociedad Agrícola Pucalá Limitada S.A., en tanto no es parte del proceso, resulta improcedente. No obstante, es preciso mencionar  que este Tribunal ya ha dado respuesta a algunas de las interrogantes planteadas por el recurrente, dado que no solo ha determinado las razones de la improcedencia de una nueva valorización de las tierras (fundamento jurídico 14 de la resolución ejecutoria de fecha 16 de julio de 2013), sino que ha explicado las razones de la instauración de un procedimiento obligatorio para el pago de la deuda agraria (fundamentos jurídicos 14 a 16 de la resolución de fecha 8 de agosto de 2013). Por otro lado, en cuanto a la solicitud de que este Tribunal ejemplifique cómo se efectúa la actualización con el método de la dolarización, la misma resulta inconducente, pues dicho cálculo le corresponde al Ministerio de Economía y Finanzas, conforme se ha determinado en la resolución ejecutoria de fecha 16 de julio de 2013. En todo caso, este Tribunal debe reiterar que en ningún caso, la operación de actualización de la deuda puede conllevar a un resultado que suponga la aplicación práctica de un criterio nominalista. Este Tribunal se reserva, en todo caso, la competencia para controlar operaciones de determinación que produzcan un resultado nominalista.

 

Del recurso de reposición presentado por Viña Tacama S.A.

 

11.         Que, mediante escrito de fecha 19 de agosto de 2013, Viña Tacama S.A., presenta recurso de reposición contra la resolución de fecha 8 de agosto de 2013, dado que según afirma la metodología de dolarización establecida por este Tribunal en su resolución ejecutoria de fecha 16 de julio de 2013 arroja un resultado inconstitucional, pues el monto a pagarse por los bonos actualizados con dicha metodología es prácticamente nada.

 

12.         Que, como ya se dijo en el fundamento 8 de esta resolución, los pedidos para que este Tribunal proceda a efectuar una valorización que contradiga los valorizaciones de parte presentadas y que arrojan montos ínfimos, resultan “inconducente[s], pues dicho cálculo le corresponde al Ministerio de Economía y Finanzas, conforme se ha determinado en la resolución ejecutoria de fecha 16 de julio de 2013. En todo caso, este Tribunal debe reiterar que en ningún caso, la operación de actualización de la deuda puede conllevar a un resultado que suponga la aplicación práctica de un criterio nominalista. Este Tribunal reserva, en todo caso, la competencia para controlar fórmulas de determinación que adopten dicho criterio nominalista”; por lo que, al margen de que Viñas Tacama S.A. no se encuentra legitimado para presentar el recurso de reposición, dicho recurso debe ser desestimado por inapropiado en este momento de la ejecución de sentencia.

 

De la solicitud de aclaración presentada por doña Estela Colombina Emilia María Gereda Pesciera

 

13.         Que, mediante escrito de fecha 16 de agosto de 2013, doña Estela Colombina Emilia María Gereda Pesciera, tenedora que se encuentra con un proceso judicial en trámite, solicita que este Tribunal aclare si el cálculo que presenta con base en la metodología de la dolarización es correcto, y si es posible que su deuda se reduzca radicalmente en función a dicha metodología.

 

14.         Que, como ya se dijo en los fundamentos 8 y 10, al margen de la falta de legitimidad de la recurrente para presentar el presente pedido de aclaración, el mismo es “inconducente[s], pues dicho cálculo le corresponde al Ministerio de Economía y Finanzas, conforme se ha determinado en la resolución ejecutoria de fecha 16 de julio de 2013. En todo caso, este Tribunal debe reiterar que en ningún caso, la operación de actualización de la deuda puede conllevar a un resultado que suponga la aplicación práctica de un criterio nominalista. Este Tribunal reserva, en todo caso, la competencia para controlar fórmulas de determinación que adopten dicho criterio nominalista”; por lo que, el recurso de reposición debe ser desestimado por inapropiado en este momento de la ejecución de sentencia.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar IMPROCEDENTES los pedidos de aclaración presentados por la Asociación de Bonistas de la Deuda Agraria, Sociedad Agrícola Pucalá Limitada S.A y doña Estela Colombina Emilia María Gereda Pesciera; el pedido de nulidad presentado por Asociación de Agricultores Expropiados por Reforma Agraria – ADAEPRA; y el recurso de reposición presentado por Viña Tacama S.A.

 

2.             Declarar FUNDADA la solicitud de aclaración presentada por la Procuradora del Ministerio de Economía y Finanzas; en consecuencia, se precisa que el plazo de dos años para la expedición de la resolución administrativa que cuantifique la deuda, en cada caso, no se contará desde la expedición del decreto supremo a dictarse por el Poder Ejecutivo, sino desde el momento en que los acreedores se presenten al procedimiento de pago de la deuda agraria y que, como ya se dijo, vence a los cinco años de expedida la resolución ejecutoria dictada por este Tribunal. En dicho contexto, el plazo de dos años para la cuantificación de la deuda  se computa a partir del momento en que los acreedores se presenten al procedimiento ante el Poder Ejecutivo. Del mismo modo, el pago de la deuda debe efectuarse en el plazo de ocho años contado desde el ejercicio presupuestal siguiente a la fecha en que se dicte la resolución administrativa que fije la forma de pago en cada caso.

 

3.             Aclarar de oficio que los criterios de priorización establecidos en el fundamento 29 de la resolución de fecha 16 de julio de 2013, solo son aplicables para el caso de la forma de pago en efectivo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA