EXP. N.° 00022-2013-PA/TC

CALLAO

LUÍS ALBERTO

CARREÑO MARTÍNEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Carreño Martínez contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Callao, de fojas 173, su fecha 6 de setiembre de 2012, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 31 de mayo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional del Callao, solicitando que se deje sin efecto el despido fraudulento del que ha sido objeto; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo como Técnico en Promoción Social II. Manifiesta que trabajo para la emplazada desde el 1 de marzo de 2007, mediante contrato sujeto a modalidad, habiéndose desempeñado en una plaza de carácter permanente, y que ha superado el periodo de prueba. Refiere además que mediante concurso público ganó la citada plaza, obteniendo la condición de contratado a plazo indeterminado conforme a lo señalado por la Resolución Ejecutiva Regional N.º 462, de fecha 27 de noviembre de 2009; no obstante, con fecha 7 de abril de 2011, fue despedido imputándosele cargos genéricos no previstos en la ley y sin establecerse la falta relativa a su conducta o capacidad que ameritaba su despido y después de haber transcurrido 4 años de haber ganado el concurso público, lo que vulnera el derecho al debido proceso, y los principios de tipicidad e inmediatez. Aduce que la resolución que reconoce su relación laboral a plazo indeterminado fue emitida por el Presidente Regional, por lo que sólo él podría anularla en el plazo de un año.

 

2.   Que mediante contestación de demanda y escrito subsanatorio de fechas 1 de julio y 9 de agosto de 2011, respectivamente, el Procurador Publico del Gobierno Regional del Callao propone excepción de incompetencia, y contesta la demanda expresando que el actor fue despedido por haber incurrido en falta grave, por cuanto no contaba con los estudios, la capacitación y la experiencia para acceder al cargo, no pudiéndose desempeñar al servicio del Estado.

 

3.       Que el Segundo Juzgado Civil del Callao, con fecha 28 de diciembre de 2011, declaró infundada la excepción de incompetencia, y con fecha 2 de abril de 2012 declara fundada la demanda, por estimar que la falta grave que se le atribuye al demandante no se encuentra tipificada en forma expresa, señalándose de forma genérica en la carta de pre aviso de despido que no reunía los requisitos para postular; consecuentemente, se encuentra acreditada la vulneración al principio de tipicidad y al debido proceso. A su turno la Sala Superior revisora revoca la resolución que declara infundada la excepción de incompetencia y, reformándola, declara fundada la excepción propuesta, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, por estimar que de autos se advierte la existencia de hechos controvertidos por lo que no resulta procedente en sede constitucional discutir la presente controversia, dado el carácter residual de la acción de amparo.

 

4.      Que en las Cartas Ns.º 135-2011-GRC/GA/ORH y 139-2011-GRC/GA/ORH de fechas 31 de marzo y 7 de abril de 2011, respectivamente, obrantes de fojas 3 a 8 (carta de preaviso de despido y carta de despido), se le imputa al actor el haber proporcionado información falsa al Gobierno Regional del Callao, falta tipificada en el artículo 9 del Reglamento Interno de Trabajo, pues si bien el actor declaró en la etapa de inscripción y postulación al cargo que cumplía con los requisitos para postular, se ha acreditado que no cuenta con formación universitaria en trabajo social o profesión, además de que no presenta diploma de técnico en administración y solo se aprecia un título en diseño industrial, además de que no existe documento que demuestre que ha efectuado cursos de capacitación relacionados con temas de promoción social. Asimismo, se indica en dichos documentos que habiendo tomado conocimiento de una visita de la Contraloría General de la República, el Jefe de Recursos Humanos procedió a verificar los legajos de los trabajadores, constatando que el actor no reunía los requisitos para acceder a la plaza de técnico en promoción social II (T2).

 

5.    Que en el fundamento 8 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituye precedente constitucional vinculante, el Tribunal ha manifestado que “En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos” (subrayado y negrita nuestro).

 

6.       Que, en el presente caso, existiendo hechos debatibles y a fin de resolver la presente controversia, resulta primordial la actuación de medios probatorios y la inmediación del Juez con las partes y las pruebas, a fin de establecer si el actor cometió o no las faltas que se le imputa, por cuanto el demandante precisa que “ (…) más aún, cuando en las cartas de pre aviso y de despido y sobre todo en autos, no ha especificado ni probado la supuesta falta; solo menciona de palabra los cargos, son dichos, pero en autos, no existe absolutamente nada que corrobore su imputación” (f. 14 del cuadernillo de este Tribunal); no obstante, la demandada en su escrito de contestación precisa que la contraloría general de la República, al encontrarse efectuando una auditoría en la entidad, tomó conocimiento que muchos trabajadores contaban con títulos y documentos falsos, por lo que se dispuso la revisión de los legajos de todos los trabajadores, determinándose que el demandante no cumplía con los requisitos del cargo para el cual había postulado (f. 49 de autos), sin embargo, no obra en autos documentos tales como la convocatoria a concurso público, las bases del concurso, el descargo del demandante, entre otras instrumentales que acrediten fehaciente e indubitablemente si existió o no fraude en el despido del actor.

 

7.   Que, de acuerdo con lo expuesto, la vía del amparo no es idónea para ventilar el caso de autos, por lo que la demanda es improcedente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5.2º y 9º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA