EXPEDIENTE 0022-2013-PI/TC

COLEGIO MÉDICO DEL PERÚ

AUTO 1 – ADMISIBILIDAD

                                                                                                                            

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Lima, 30 de octubre de 2013

 

VISTO

            La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio Médico del Perú, representado por su decano, contra el Decreto Legislativo 1153; y,

 

ATENDIENDO A

1.        Que la calificación de la demanda interpuesta con fecha 18 de octubre de 2013 que realice este Colegiado debe basarse en los criterios de procedibilidad y admisibilidad establecidos en la Constitución, en el Código Procesal Constitucional y en la jurisprudencia.

Análisis de procedibilidad

Sobre la norma impugnada

2.        Que el accionante interpone demanda de inconstitucionalidad contra el referido Decreto Legislativo 1153, que regula la política integral de compensaciones y entregas económicas del personal de la salud al servicio del Estado

3.        Que conforme al artículo 200.4 de la Constitución, en concordancia con el artículo 77 del Código Procesal Constitucional, la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley, entre las cuales se encuentra la norma cuestionada.

Sobre el legitimado activo

4.        Que de acuerdo con el artículo 99 del Código Procesal Constitucional, en concordancia con el artículo 203.7 de la Constitución, están facultados para interponer demanda de inconstitucionalidad los colegios profesionales en materia de su especialidad.

5.        Que en el presente caso, el Colegio Médico del Perú interpone la demanda contra una norma con rango de ley que regula la política integral de compensaciones y entregas económicas del personal de la salud al servicio del Estado, tema íntimamente relacionado con la materia de especialidad de la entidad accionante.

Sobre la pretensión

6.        Que luego de que el accionante señala que el decreto legislativo incurre en una infracción de la Constitución, solicita que, mediante el control concentrado de constitucionalidad, este Tribunal derogue la norma con rango de ley impugnada por ser contraria a la Constitución.

7.        Que al respecto, cabe precisar, en primer lugar, que el único facultado para derogar las normas existentes en el ordenamiento jurídico es el Congreso de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.1 de la Constitución.

8.        Que además, conforme lo establece el artículo 204 de la Constitución, la pretensión de una demanda de inconstitucionalidad consiste principalmente en la expulsión de la norma del ordenamiento, y solo excepcionalmente en su interpretación (fundamentos 7 y 8 de la STC 0032-2010-PI/TC).

9.        Que en ese sentido, y tomando en cuenta que, a través de la suplencia de queja deficiente, este Colegiado tiene la facultad de adecuar su pretensión a fin de otorgar protección constitucional al accionante, en aquellos casos en los que se advierta un error o una omisión en el petitorio (fundamento 3 de la STC 0569-2003-AC/TC), aun cuando el demandante en el presente caso está pretendiendo la derogación del dispositivo impugnado, el Tribunal Constitucional entiende que lo solicitado es su expulsión del ordenamiento jurídico.

10.    Que por lo tanto, se determina que la pretensión del Colegio Médico del Perú en el presente proceso de inconstitucionalidad es doble:

-       Declarar la inconstitucionalidad formal de todo el Decreto Legislativo 1153.

-       Declarar la inconstitucionalidad material parcial de determinados artículos del Decreto Legislativo 1153. 

Sobre la sustracción de la materia

11.    Que, como no se ha desestimado con anterioridad una demanda de inconstitucionalidad sustancialmente igual en cuanto al fondo a la que ahora se está examinando y el decreto legislativo impugnado no se encuentra derogado, no se ha incurrido en la causal de sustracción de la materia.

Sobre la prescripción

12.    Que la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto en al artículo 100 del Código Procesal Constitucional, toda vez que el Decreto Legislativo 1153 fue publicado el 12 de septiembre de 2013 en el diario oficial El Peruano.

Análisis de admisibilidad

Sobre el examen de la representación procesal de los legitimados activos

13.    Que de autos se aprecia la certificación del Acuerdo 397/SE XVII/CN-CMP-2013, adoptado por la mayoría simple de los miembros del consejo nacional del respectivo colegio profesional, donde se acuerda encargar al decano, en su calidad de representante, la interposición de la presente demanda.

Sobre el abogado patrocinante

14.    Que se designa como abogados de la parte accionante a don Andrés Machuca Artica y a doña Mercedes Molero Vega.

15.    Que sin embargo, no se ha adjuntado la copia simple del documento nacional de identidad de dichos abogados, exigencia establecida por este Colegiado en el fundamento 6 de la RTC 0004-2013-PI/TC; fundamento 6 de la RTC 0007-2013-PI/TC; fundamento 6 de la RTC 0011-2013-PI/TC; fundamento 6 de la RTC 0012-2013-PI/TC, sobre la base de lo establecido en la sesión de pleno del Tribunal Constitucional de fecha 23 de abril de 2013.

16.    Que en vista de que un abogado sólo puede patrocinar a nivel nacional si se encuentra inscrito en cualquier colegio de abogados del país y debidamente habilitado para el ejercicio de esta función, según lo establecido en los artículos 285.4 y 286.2 del Decreto Supremo 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable supletoriamente al proceso de inconstitucionalidad de conformidad con el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se exige que a partir del presente auto se presente el mencionado certificado de habilitación.

Sobre la determinación de los dispositivos impugnados

17.    Que, de acuerdo al artículo 101.2 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe contener la indicación precisa de la(s) norma(s) impugnada(s), al ser esta(s) el objeto de cuestionamiento a través del proceso de inconstitucionalidad, y fijar la competencia del Tribunal Constitucional en el análisis que realice en la sentencia.

18.    Que en el ámbito formal, se está impugnando la totalidad del Decreto Legislativo 1153, que regula la política integral de compensaciones y entregas económicas del personal de la salud al servicio del Estado, la misma que ha sido debidamente publicada en el diario oficial y cuya copia simple obra en autos, de conformidad con el artículo 101.6 del Código Procesal Constitucional­.

19.    Que, con relación a la inconstitucionalidad material parcial, han sido cuestionados los artículos 1; 3, párrafo final; 6, segundo párrafo; 10; 14, tercer párrafo, así como la Cuarta, Décima y Décima Segunda Disposición Complementaria Final, y la Única Disposición Complementaria Derogatoria, numeral 12, del Decreto Legislativo 1153. 

Sobre la argumentación de la impugnación

20.    Que teniendo en cuenta lo establecido, entre otros, en el fundamento 5 de la RTC 0029-2010-PI/TC, el fundamento 4 de la RTC 0017-2012-PI/TC y el fundamento 4 de la RTC 0020-2012-PI/TC, no basta con que el demandante sostenga que una determinada norma con rango de ley resulta inconstitucional, tampoco es suficiente afirmar genéricamente que afecta determinada disposición constitucional, sino que se requiere que la parte actora desarrolle una clara y suficiente argumentación en torno a la contravención de la regla, principio o directriz ilegítimamente intervenido; por lo que corresponde que la parte actora subsane dicha omisión.

21.    Que en la demanda, se observa que esta sí cumple el requisito de determinación de los argumentos establecidos para declarar tanto la inconstitucionalidad formal como material de la norma impugnada.

22.    Que con relación al ámbito formal, se asevera que las materias reguladas en el decreto legislativo impugnado (materia laboral pública y previsional del personal de la salud del sector público) no fueron específicamente delegadas en la Ley 30073, autoritativa, habiéndose excedido de la autorización congresal, establecida en el artículo 104 de la Constitución.

23.    Que con relación al ámbito material, se solicita la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 1, 3 párrafo final, 6 segundo párrafo, 10, 14 tercer párrafo, así como la Cuarta, Décima y Décima Segunda Disposición Complementaria Final y la Única Disposición Complementaria Derogatoria numeral 12, del Decreto Legislativo 1153, por vulnerar los artículos 1, 2.2, 2.15, 10, 11, 12, 22 al 24, 25, 26.1, 26.2, 28, 40, primer párrafo, 42, 103 y 139.2 de la Constitución.

Requerimiento de subsanación de errores

24.    Que a tenor del artículo 103 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la demanda planteada si esta no cumple los requisitos normativamente establecidos o si no se adjuntan los anexos correspondientes.

25.    Que se concede al accionante un plazo de cinco días hábiles desde su notificación, a efectos de que subsane las omisiones observadas en la presente resolución, por lo que le corresponde:

-       Adjuntar copia simple del documento nacional de identidad de cada uno de los abogados patrocinantes.

-       Adjuntar el certificado de habilitación de cada uno de los abogados patrocinantes.

26.    Que en caso de no realizar tales subsanaciones, de conformidad con el artículo 103 in fine del Código Procesal Constitucional, se declarará la improcedencia de la demanda y la conclusión del proceso.

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

RESUELVE

Declarar INADMISIBLE la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el decano del Colegio Médico del Perú, don Juan Octavio Villena Vizcarra, contra el Decreto Legislativo 1153, concediéndose el plazo de cinco días hábiles, desde su notificación, a efectos de que se subsane las omisiones establecidas en el fundamento 25 de la presente resolución, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA