EXP. N.° 00022-2013-Q/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ FEDERICO

SALAZAR SÁNCHEZ

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución recaída en el Expediente 00022-2013-Q/TC, que declara INADMISIBLE el recurso de queja y ordena a la recurrente subsane las omisiones advertidas en el plazo de cinco días de notificada la resolución correspondiente, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente, se compone del voto en mayoría de los exmagistrados Calle Hayen y Álvarez Miranda y del voto dirimente del magistrado Urviola Hani. Se deja constancia que alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5, cuarto párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se deja constancia del voto singular del exmagistrado Vergara Gotelli que se agrega.

 

 

Lima, 13 de octubre de 2014

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00022-2013-Q/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ FEDERICO

SALAZAR SÁNCHEZ

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Luego de revisar los actuados, estimo que el presente recurso de queja debe ser declarado inadmisible por las razones que a continuación expongo:

 

1.      El objeto del recurso de agravio constitucional es cuestionar aquellas resoluciones que, siendo emitidas en segunda instancia, son denegatorias de acciones de garantía. Este precepto constituye la regla general para la procedencia de dicho medio impugnatorio, el cual se fundamenta en la defensa extraordinaria de los derechos fundamentales y en el papel que cumple el Tribunal dentro de nuestro sistema jurídico: "ser el garante último y definitivo del orden jurídico constitucional". Sin embargo tal protección ha sido matizada de acuerdo al verdadero carácter de los procesos constitucionales (artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional), motivo por el cual se ha considerado pertinente reconocer de manera excepcional la viabilidad del recurso de agravio constitucional contra resoluciones de segunda instancia que, a pesar de no ser propiamente denegatorias de acciones de garantía, lo son materialmente al anular el ejercicio del derecho de acción del justiciable que reclama tutela sobre su derecho fundamental, y en consecuencia impiden la continuación del proceso constitucional. (v.gr. excepción de prescripción de la acción). Por el efecto alcanzado, como es la conclusión del proceso y por ende la imposibilidad del ejercicio de la acción constitucional de los justiciables, el Tribunal Constitucional ha entendido que dichos pronunciamientos son equiparables a un rechazo de la demanda; a manera de ejemplo puede verse la RTC N.° 00 I 58-2009-Q/TC y la RTC N.° 00083-2010-Q/TC.

 

2.      A contrario sensu el recurso de agravio constitucional, de acuerdo con tal criterio, no resulta procedente contra aquellos pronunciamientos que no afecten la continuación del proceso constitucional principal iniciado, es decir que no conlleven su conclusión efectiva.

 

3.      De acuerdo a lo anteriormente expuesto, en el caso de autos se observa que el recurso de agravio constitucional fue interpuesto en contra de la resolución emitida con fecha 21 de mayo de 2013, por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declara la nulidad de la sentencia de primera instancia, a fin de que el a quo emita un nuevo pronunciamiento debidamente fundamentado sobre todas las pretensiones planteadas.

 

4.      Ahora bien, en la medida que la resolución cuestionada mediante recurso de agravio constitucional confirmó la inadmisibilidad inicialmente decretada por el a quo, corresponde analizar, de presentarse las cédulas de notificación tanto del auto  recurrido mediante recurso de agravio constitucional como del auto que lo denegó, si materialmente estamos ante un resolución denegatoria susceptible de ser impugnada mediante recurso de agravio constitucional. Y es que, conforme se aprecia de autos, no se han presentado todas las instrumentales necesarias para que este Colegiado se pronuncie sobre la viabilidad del recurso de agravio constitucional interpuesto establecidas en el artículo 54° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

Por lo tanto, me adhiero a lo resuelto, en su momento, por los exmagistrados Calle Hayen y

Álvarez Miranda.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00022-2013-Q/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ FEDERICO

SALAZAR SÁNCHEZ

 

RER

VOTO DE LOS MAGISTRADOS CALLE HAYEN

Y ÁLVAREZ MIRANDA

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

1.      De conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional y los artículos 54° y 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional.

 

2.      El artículo 54° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

3.      En el presente caso, el recurrente no ha cumplido con adjuntar todas las piezas procesales necesarias para resolver el presente medio impugnatorio, específicamente las cédulas de notificación de la resolución recurrida vía el recurso de agravio constitucional (RAC) de fecha 3 de enero de 2013. Asimismo, se advierte que las piezas procesales adjuntadas no se encuentran certificadas por abogado.

 

Por estas consideraciones, se debe declarar INADMISIBLE el recurso de queja y ordenar a la recurrente subsane las omisiones advertidas en el plazo de cinco días de notificada la resolución correspondiente, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.

 

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00022-2013-Q/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ FEDERICO

SALAZAR SÁNCHEZ

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

1. En el presente caso emito el presente voto en discordia, en atención a las siguientes razones:

 

a)      El artículo 19° del Código Procesal Constitucional señala que "Contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional procede recurso de queja. Este se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la denegatoria. Al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, se anexa copia de la resolución recurrida y de la denegatoria, certificadas por abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus. El recurso será resuelto dentro de los diez días de recibido, sin dar lugar a trámite. Si el Tribunal Constitucional declara fundada la queja, conoce también el recurso de agravio constitucional, ordenando al juez superior el envío del expediente dentro del tercer día de oficiado, bajo responsabilidad." Asimismo el artículo 54° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional señala que "Contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional procede recurso de queja. Se interpone ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la denegatoria. Al escrito que contiene el recurso y su fundamentación se anexa copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación, certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus."

 

b)      Es así que la normatividad mencionada expresa claramente cuál es el objeto del recurso queja y qué requisitos deben ser presentados conjuntamente con él, esto significa entonces que la falta de uno de estos requisitos implica la denegatoria del recurso.

 

c)      En el presente caso, en el recurso de queja presentado se observa que el accionante no ha cumplido con adjuntar copia de las cédulas de notificación de la resolución recurrida vía recurso de agravio constitucional. Asimismo, los documentos debieron estar certificados por abogado, piezas procesales necesarias para resolver el presente medio impugnatorio.

 

d)     En tal sentido considero que el recurso de queja debe ser desestimado, discrepando con lo resuelto en la resolución en mayoría, puesto que claramente los requisitos que exige la norma para la presentación del  recurso de queja son requisitos necesarios para la evaluación de su procedencia o no, no pudiéndose brindar un plazo mayor al exigido por la norma ya que ello implicaría su desnaturalización.

 

Por lo expuesto mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA del recurso de queja al no haber cumplido el recurrente con lo exigido por la normatividad para su evaluación.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI