EXPEDIENTE 0023-2013-PI/TC

CIUDADANOS

AUTO 1 – ADMISIBILIDAD

                                                                                                                            

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Lima, 30 de octubre de 2013

 

VISTO

            La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por más de cinco mil ciudadanos contra la Ley 29951; y,

 

ATENDIENDO A

1.        Que la calificación de la demanda interpuesta con fecha 23 de octubre de 2013 que realice este Colegiado debe basarse en los criterios de procedibilidad y admisibilidad establecidos en la Constitución, en el Código Procesal Constitucional y en la jurisprudencia.

Análisis de procedibilidad

Sobre el rango de ley de la norma impugnada

2.        Que los accionantes interponen demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 29951, de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2013.

3.        Que conforme al artículo 200.4 de la Constitución, en concordancia con el artículo 77 del Código Procesal Constitucional, la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley, entre las cuales se encuentra la norma cuestionada.

Sobre el legitimado activo

4.        Que de acuerdo con el artículo 99 del Código Procesal Constitucional, en concordancia con el artículo 203.5 de la Constitución, los ciudadanos están facultados para interponer demanda de inconstitucionalidad cuando hayan reunido, por lo menos, cinco mil firmas certificadas por el Jurado Nacional de Elecciones.

5.        Que en el presente caso, los demandantes han cumplido el requisito indicado supra, pues obra en autos la Resolución 857-A-2013-JNE, en cuyo artículo único de la parte resolutiva se autoriza a los accionantes la interposición de la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6 y la Quincuagésima Octava Disposición Complementaria Final de la Ley 29951, de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2013.

Sobre la pretensión

6.        Que luego de señalar que la ley impugnada incurre en una infracción de la Constitución, los accionantes solicitan que este Tribunal declare la inconstitucionalidad del artículo 6 y del primer, segundo y tercer párrafo de la Quincuagésima Octava Disposición Complementaria Final de la Ley 29951.

7.        Que, asimismo de lo expuesto en el punto 3 del petitorio de la demanda, se desprende como otra norma impugnada la Quincuagésima Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley 29951.

8.        Que, sin embargo, este Colegiado advierte que en la Resolución 857-A-2013-JNE se autoriza a los accionantes la interposición de la demanda de inconstitucionalidad únicamente contra el artículo 6 y la Quincuagésima Octava Disposición Complementaria Final de la ley impugnada, y no contra la aludida Quincuagésima Cuarta Disposición Complementaria Final de la misma.

9.        Que por tal razón, la demanda debe ser declarada improcedente en este extremo, tanto más cuanto que la fundamentación sobre este punto está dirigida a cuestionar lo regulado por la Quincuagésima Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley 29812, de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2012, y no la disposición invocada en el petitorio.

10.    Que asimismo, los ciudadanos accionantes solicitan la inconstitucionalidad por conexidad del segundo párrafo de su Quincuagésima Octava Disposición Complementaria Final y de cualquier otra norma que ostente la misma naturaleza que se dicte en el futuro.

11.    Que en primer lugar, es menester precisar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código Procesal Constitucional, la sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma impugnada, puede declarar igualmente la de aquella otra a la que debe extenderse por conexión o consecuencia; en ese sentido, el órgano competente para hacer uso de la denominada ‘inconstitucionalidad por conexidad o consecuencia’ es el Tribunal Constitucional al momento de sentenciar, siempre que se trate de una norma no invocada por el demandante y que la misma complemente, precise o concretice el supuesto o la consecuencia de la norma declarada inconstitucional (entre muchos, fundamento 77 de la STC 0045-2004-PI/TC).

12.    Que, en segundo lugar, no es válido que se formule una demanda de inconstitucionalidad contra cualquier norma del ordenamiento sin precisar cuál es esta o sin saber si ésta cuenta con rango de ley.

13.    Que, en tercer lugar, el proceso de inconstitucionalidad no tiene carácter preventivo, es decir, que se exige que la norma esté vigente en el ordenamiento jurídico nacional, por lo que no podría plantearse una demanda contra normas que aún no tienen validez en el ordenamiento jurídico.

14.    Que siendo las cosas así, este Tribunal entiende que la demanda no puede estar dirigida contra cualquier otra norma que ostente la misma naturaleza del segundo párrafo de su Quincuagésima Octava Disposición Complementaria Final que se dicte en el futuro, por lo que se declara la improcedencia la demanda en dicho extremo.

15.    Que de otro lado, como pretensiones subordinadas se solicita que el Colegiado emita una ‘sentencia por incompatibilidad constitucional’ del artículo 6 de la Ley 29951, y una sentencia interpretativa respecto de su Quincuagésima Octava Disposición Complementaria Final.

16.    Que sobre el particular, ante todo, debe tenerse en cuenta que conforme lo establece el artículo 204 de la Constitución, la pretensión de una demanda de inconstitucionalidad consiste en la expulsión de la norma del ordenamiento, y solo excepcionalmente en su interpretación (fundamentos 7 y 8 de la STC 0032-2010-PI/TC), por lo que está permitido plantear una demanda solicitando la interpretación de un dispositivo.

17.    Que con relación a la declaratoria de incompatibilidad solicitada, sin embargo, este Colegiado estima necesario señalar que únicamente puede establecer si dicho dispositivo es compatible o no con la Constitución a fin de expulsarlo o no del ordenamiento jurídico.

18.    Que según ha sido expresado, la demanda tiene como petitum:

-       Declarar la inconstitucionalidad del artículo 6 de la Ley 29951.

-       Declarar la inconstitucionalidad del primer, segundo y tercer párrafo de la Quincuagésima Octava Disposición Complementaria Final de la Ley 29951.

-       Como pretensión subordinada, interpretar la Quincuagésima Octava Disposición Complementaria Final de la Ley 29951.

Sobre la sustracción de la materia

19.    Que, como no se ha desestimado con anterioridad una demanda de inconstitucionalidad sustancialmente igual en cuanto al fondo a la que ahora se está examinando y la ley impugnada no se encuentra derogada, no se ha incurrido en causal de sustracción de la materia.

Sobre la prescripción

20.    Que la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto en al artículo 100 del Código Procesal Constitucional, toda vez que la Ley 29951 fue publicada el 4 de diciembre de 2012, en el diario oficial El Peruano.

Análisis de admisibilidad

Sobre el examen de la representación procesal de los legitimados activos

21.    Que de autos se aprecia que los accionantes designan único representante a don José Luis Mongrutt Manco, adjuntando copia de su documento nacional de identidad.

Sobre el abogado patrocinante

22.    Que se designa abogado patrocinante de la parte accionante a don Álvaro Cole Calonge.

23.    Que, sin embargo, no se ha adjuntado la copia simple de su documento nacional de identidad, exigencia establecida por este Colegiado en el fundamento 6 de la RTC 0004-2013-PI/TC; fundamento 6 de la RTC 0007-2013-PI/TC; fundamento 6 de la RTC 0011-2013-PI/TC; fundamento 6 de la RTC 0012-2013-PI/TC, sobre la base de lo establecido en la sesión de pleno del Tribunal Constitucional de fecha 23 de abril de 2013.

24.    Que en vista de que un abogado sólo puede patrocinar a nivel nacional si se encuentra inscrito en cualquier colegio de abogados del país y debidamente habilitado para el ejercicio de esta función, según lo establecido en los artículos 285.4 y 286.2 del Decreto Supremo 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable supletoriamente al proceso de inconstitucionalidad de conformidad con el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se exige que a partir del presente auto se presente el mencionado certificado de habilitación.

Sobre la determinación de los dispositivos impugnados

25.    Que, de acuerdo al artículo 101.2 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe contener la indicación precisa de la(s) norma(s) impugnada(s), al ser esta(s) el objeto de cuestionamiento a través del proceso de inconstitucionalidad y fijar la competencia del Tribunal Constitucional en el análisis que realice en la sentencia.

26.    Que en el ámbito formal, del punto 4 del petitorio de la demanda se advierte que los accionantes solicitan la inconstitucionalidad por la forma del tercer párrafo de la Quincuagésima Octava Disposición Complementaria Final de la Ley 29951, debidamente publicada y cuya copia simple obra en autos, de conformidad con el artículo 101.6 del Código Procesal Constitucional­.

27.    Que sobre la inconstitucionalidad material parcial, se impugna el artículo 6 y el primer, segundo y tercer párrafo de la Quincuagésima Octava Disposición Complementaria Final de la referida ley.

Sobre la determinación de los argumentos esgrimidos

28.    Que teniendo en cuenta lo establecido, entre otros, en el fundamento 5 de la RTC 0029-2010-PI/TC, el fundamento 4 de la RTC 0017-2012-PI/TC y el fundamento 4 de la RTC 0020-2012-PI/TC, no basta con que el demandante sostenga que una determinada norma con rango de ley resulta inconstitucional; tampoco es suficiente afirmar genéricamente que afecta determinada disposición constitucional, sino que se requiere que la parte actora desarrolle una clara argumentación en torno a la contravención de la regla, principio o directriz ilegítimamente intervenido.

29.    Que se observa en la demanda que ésta sí cumple con el requisito de determinación de los argumentos establecidos para declarar la inconstitucionalidad material de la norma impugnada, al considerar que han sido vulnerados los artículos 1, 2.2, 2.15, 28, 138, 139.1, 139.3, y 146.1 de la Constitución.

30.    Que sin embargo, en lo que atañe a la inconstitucionalidad formal alegada, no se observa argumentación suficiente, por lo que los accionantes deberán subsanar su demanda en dicho extremo.

Requerimiento de subsanación de errores

31.    Que a tenor del artículo 103 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la demanda planteada si esta no cumple los requisitos normativamente establecidos o si no se adjuntan los anexos correspondientes.

32.    Que se concede al accionante un plazo de cinco días hábiles desde su notificación, a efectos de que subsane las omisiones observadas en la presente resolución, por lo que le corresponde:

-       Adjuntar copia simple del documento nacional de identidad del abogado patrocinante.

-       Adjuntar el certificado de habilitación del abogado patrocinante.

-       Precisar los fundamentos de la inconstitucionalidad formal planteada contra el tercer párrafo de la Quincuagésima Octava Disposición Complementaria Final de la Ley 29951.

33.    Que en caso de no realizar tales subsanaciones, de conformidad con el artículo 103 in fine del Código Procesal Constitucional, se declarará la improcedencia de la demanda y la conclusión del proceso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

RESUELVE

1.        Declarar INADMISIBLE la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por más de cinco mil ciudadanos, representados por don José Luis Mongrutt Manco, contra la Ley 29951, en el extremo que impugna el artículo 6 y el primer, segundo y tercer párrafo de su Quincuagésima Octava Disposición Complementaria Final, concediéndose el plazo de cinco días hábiles, desde su notificación, a efectos de que se subsane las omisiones advertidas en el fundamento 23 de la presente resolución, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.

2.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que impugna la Quincuagésima Cuarta Disposición Complementaria Final de la referida ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA