EXP. N.º 00024-2013-PI/TC

CIUDADANOS

AUTO 1

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Lima, 18 de marzo de 2014

 

VISTA

La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por tres mil setecientos dos ciudadanos, representados por la Asociación de Comerciantes Nuevo Carabayllo de Servicios Múltiples, contra los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ordenanza Municipal 279/MDC emitida por la Municipalidad Distrital de Carabayllo y publicada con fecha 6 de abril de 2013 en el diario oficial  El Peruano; y,

 

ATENDIENDO A

1.        Que la calificación que realice este Colegiado de la demanda interpuesta con fecha 21 de noviembre de 2013 debe basarse en los criterios de procedibilidad y admisibilidad establecidos en la Constitución y en el Código Procesal Constitucional.

Análisis de procedibilidad

Sobre el rango de ley de la norma impugnada

2.        Que el accionante interpone demanda de inconstitucionalidad contra la referida Ordenanza Municipal 279/MDC, que aprobó declarar ‘zona rígida’ todas las vías públicas del distrito de Carabayllo.

3.        Que, conforme al artículo 200.4 de la Constitución concordante con el artículo 77 del Código Procesal Constitucional, la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley, entre las cuales, precisamente, se encuentran las ordenanzas municipales.

Sobre el legitimado activo

4.        Que, de acuerdo al artículo 203.5 de la Constitución, están facultados para interponer demanda de inconstitucionalidad y dirigirla contra una ordenanza municipal el uno por ciento de los ciudadanos de la correspondiente circunscripción.

5.        Que, de acuerdo a la Resolución 854-2013-JNE, refrendan la demanda de autos tres mil setecientos dos ciudadanos, superándose así el requisito mínimo de mil trescientos diecisiete firmas requerido para cuestionar la constitucionalidad de una ordenanza emitida por la Municipalidad Distrital de Carabayllo, conforme a los datos que constan en el padrón electoral aprobado por la Resolución  020-2011-JNE y a los criterios de aplicación expuestos en la Resolución 0604-2011-JNE.

Sobre la pretensión

6.        Que fluye de la lectura de la demanda que la pretensión de los ciudadanos accionantes consiste en que se dejen sin efecto determinados artículos de la referida ordenanza, lo que concuerda plenamente con la regulación contenida en el artículo 204 de la Constitución.

Sobre la sustracción de la materia

7.        Que, como no se ha desestimado con anterioridad una demanda de inconstitucionalidad sustancialmente igual en cuanto al fondo, que cuestione la Ordenanza Municipal 279/MDC emitida por la Municipalidad Distrital de Carabayllo, en base a los mismos fundamentos, y en vista que ésta no se encuentra derogada, no se ha incurrido en causal de la sustracción de la materia.

Sobre la prescripción

8.        Que la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto por el artículo 100 del Código Procesal Constitucional, toda vez que la Ordenanza Municipal 279/MDC fue publicada el 12 de septiembre de 2013 en el diario oficial El Peruano.

Análisis de admisibilidad

Sobre el examen de la representación procesal de los legitimados activos

9.        Que, según el artículo 99 del Código Procesal Constitucional, los ciudadanos que interpongan una demanda de inconstitucionalidad deberán necesariamente conferir la representación procesal legal a uno de ellos.

10.    Que, sin embargo, el cumplimiento de ese requisito de admisibilidad no se ha acreditado en el caso de autos puesto que los ciudadanos accionantes han designado representante a la Asociación de Comerciantes Nuevo Carabayllo de Servicios Múltiples, cuando solo se admite que lo sea una persona natural.

Sobre el abogado patrocinante

11.    Que, tal como consta en su demanda, los ciudadanos accionantes cuentan con el patrocino de un abogado, por lo que cumplen la exigencia contenida en ese extremo por el referido artículo 99 del Código Procesal Constitucional.

12.    Que, sin embargo, no se ha adjuntado una copia simple del documento nacional de identidad de dicho letrado, tal como ha quedado establecido en la sesión de pleno del Tribunal Constitucional de fecha 23 de abril de 2013, ni se ha adjuntado el certificado de habilitación del referido abogado patrocinante.

Sobre la determinación de los dispositivos impugnados

13.    Que, a partir de lo actuado, fluye con claridad que los accionantes buscan que se dejen sin efecto los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ordenanza Municipal 279/MDC, de conformidad con el requisito de admisibilidad contenido en el artículo 101.2 del Código Procesal Constitucional, que exige determinar con precisión las disposiciones normativas objeto de una demanda de inconstitucionalidad

14.    Que, si bien se ha cumplido el requisito de precisar el día, el mes y el año en que se publicó la ordenanza cuestionada, los demandantes han omitido adjuntar una copia simple de la misma, incumpliendo de este modo el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 101.6 del Código Procesal Constitucional.

Sobre la determinación de los argumentos esgrimidos

15.    Que, en el caso de autos, consta que los demandantes han expuesto sus argumentos ajustándose a los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional en el fundamento 5 de la RTC 0029-2010-PI/TC y en el fundamento 4 de la RTC 0017-2012-PI/TC, así como en otros pronunciamientos, por lo cual debe darse por cumplida la exigencia contenida en el artículo 101.3 del Código Procesal Constitucional.

Requerimiento de subsanación de errores

16.    Que a tenor del artículo 103 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la demanda planteada si ésta no cumple con los requisitos normativamente establecidos o si no se adjuntan los anexos correspondientes.

17.    Que, por consiguiente, se concede al accionante un plazo de cinco días hábiles desde la notificación de la presente resolución, a efecto de que subsane las omisiones observadas, por lo que le corresponde:

-       Conferir la representación legal a uno de los ciudadanos que suscriben la demanda de autos.

-       Adjuntar una copia simple del documento nacional de identidad del abogado patrocinante y de su certificado de habilitación.

-       Adjuntar una copia simple de la Ordenanza Municipal 279/MDC objeto de la presente demanda de inconstitucionalidad.

18.    Que en caso de no realizar tales subsanaciones, se declarará la improcedencia de la demanda.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INADMISIBLE la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el uno por ciento de los ciudadanos de la circunscripción, contra los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ordenanza Municipal 279/MDC, emitida por la Municipalidad Distrital de Carabayllo; y concede a la accionante el plazo de cinco días hábiles desde la notificación de la presente resolución, a efectos de que se subsane las omisiones establecidas en el considerando 17, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA