EXPEDIENTE 00025-2013-PI/TC
CIUDADANOS
AUTO 1 – ADMISIBILIDAD
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de enero de 2014
VISTA
La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por catorce mil quinientos doce ciudadanos contra los artículos 3.e, 14, 31.2, 40, 42, 43.e, 44.b, 45.2, 49.k, 49.l y 60.1 así como contra la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 30057, de Servicio Civil, publicada con fecha 4 de julio de 2013 en el diario oficial El Peruano; y,
ATENDIENDO A
1. Que la calificación de la demanda de autos, interpuesta con fecha 12 de diciembre de 2013, que realice este Colegiado debe basarse en los criterios de procedibilidad y admisibilidad establecidos en la Constitución y en el Código Procesal Constitucional.
Análisis de procedibilidad
Sobre el rango de ley de la norma impugnada
2. Que los accionantes interponen demanda de inconstitucionalidad contra la referida Ley 30057, que establece un régimen único y exclusivo para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado.
3. Que, conforme al artículo 200.4 de la Constitución concordante con el artículo 77 del Código Procesal Constitucional, dicha demanda procede contra las normas que tienen rango de ley, entre las cuales precisamente se encuentra la norma cuestionada.
Sobre el legitimado activo
4. Que, de acuerdo con los artículos 99 y 102.3 del Código Procesal Constitucional en concordancia con el artículo 203.5 de la Constitución, están facultados para interponer demanda de inconstitucionalidad un mínimo de cinco mil ciudadanos siempre que se adjunte a la demanda la correspondiente certificación del Jurado Nacional de Elecciones.
5. Que, no obstante, se advierte que los accionantes han omitido anexar la correspondiente resolución del Jurado Nacional de Elecciones incumpliendo así el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 102.3 del Código Procesal Constitucional, que resulta necesario para acreditar su legitimidad activa en un proceso de inconstitucionalidad.
Sobre la pretensión
6. Que, de la lectura de la demanda, fluye que la pretensión de los ciudadanos accionantes consiste en que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 3.e, 14, 31.2, 40, 42, 43.e, 44.b, 45.2, 49.k, 49.l y 60.1, así como de la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 30057, a fin de expulsarlos del ordenamiento jurídico tal como está debidamente previsto en el artículo 204 de la Constitución.
Sobre la sustracción de la materia
7. Que, como no se ha desestimado con anterioridad una demanda de inconstitucionalidad sustancialmente igual en cuanto al fondo y la ley impugnada no se encuentra derogada, no se ha incurrido en la causal de sustracción de la materia.
Sobre la prescripción
8. Que la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto por el artículo 100 del Código Procesal Constitucional toda vez que la Ley 30057 fue publicada el 4 de julio de 2013 en el diario oficial El Peruano.
Análisis de admisibilidad
Sobre el examen de la representación procesal de los legitimados activos
9. Que, según el artículo 99 del Código Procesal Constitucional, los ciudadanos que interpongan una demanda de inconstitucionalidad deberán necesariamente conferir representación procesal legal a uno de ellos.
10. Que de autos se advierte que los accionantes han conferido representación a don Mario Huamán Rivera, debidamente identificado con la copia simple de su documento nacional de identidad que se adjunta a la demanda, cumpliendo con el requisito de admisibilidad mencionado supra.
Sobre el abogado patrocinante
11. Que, tal como consta en su demanda, los ciudadanos accionantes cuentan con el patrocinio del abogado don Adolfo Ciudad Reynaud, cumpliendo con la exigencia establecida por el referido artículo 99 del Código Procesal Constitucional.
12. Que sin embargo, no se ha adjuntado copia simple del documento nacional de identidad de dicho letrado, tal como ha quedado establecido en la sesión de pleno del Tribunal Constitucional de fecha 23 de abril de 2013.
Sobre la determinación de los dispositivos impugnados
13. Que, a partir de lo actuado, fluye claramente que los accionantes buscan que se dejen sin efecto los artículos 3.e, 14, 31.2, 40, 42, 43.e, 44.b, 45.2, 49.k, 49.l y 60.1, así como la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 30057, cumpliéndose con el requisito de admisibilidad contenido en el artículo 101.2 del Código Procesal Constitucional, que exige determinar con precisión las disposiciones normativas objeto de una demanda de inconstitucionalidad.
14. Que, asimismo, los demandantes han precisado el día mes y año en que se publicó la norma impugnada adjuntando, además, copia simple de la misma cumpliendo, de esa manera, con el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 101.6 del Código Procesal Constitucional.
Sobre la determinación de los argumentos esgrimidos
15. Que, en el caso de autos, consta que los demandantes han expuesto sus argumentos ajustándose a los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional en el fundamento 5 de la RTC 0029-2010-PI/TC y en el fundamento 4 de la RTC 0017-2012-PI/TC, así como en otros pronunciamientos, por lo cual debe darse por cumplida la exigencia contenida en el artículo 101.3 del Código Procesal Constitucional.
Requerimiento de subsanación de errores
16. Que a tenor del artículo 103 del Código
Procesal Constitucional, este Tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la
demanda planteada si esta no cumple con los requisitos normativamente
establecidos o si no se adjuntan los anexos correspondientes.
17. Que, por consiguiente, se concede al accionante un plazo de cinco días hábiles desde su notificación, a efectos de que subsane las omisiones observadas en la presente resolución, por lo que le corresponde:
- Adjuntar la correspondiente resolución del Jurado Nacional de Elecciones que acredite la legitimidad activa de los ciudadanos demandantes.
- Adjuntar copia simple del documento nacional de identidad del abogado patrocinante.
18. Que en caso de no realizar tales subsanaciones, se declarará la improcedencia de la demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar INADMISIBLE la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por catorce mil quinientos doce ciudadanos contra los artículos 3.e, 14, 31.2, 40, 42, 43.e, 44.b, 45.2, 49.k, 49.l y 60.1, así como contra la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 30057, concediéndose el plazo de cinco días hábiles, desde su notificación, a efectos de que se subsanen las omisiones descritas en el fundamento 17 de la presente resolución, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA