EXPEDIENTE 0025-2013-PI/TC

CIUDADANOS

AUTO 2 – ADMISIBILIDAD

 

                                                              

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Lima, 3 de setiembre de 2014

 

VISTOS

 

Los escritos de subsanación y de ampliación de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por más de cinco mil ciudadanos contra diversos artículos de la Ley 30057, del Servicio Civil, presentados el 10 y 16 de abril de 2014, respectivamente; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que el 12 de diciembre de 2013 se interpuso demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3.e, 14, 31.2, 40, 42, 43.e; 44.b, 45.2, 49.k, 49.1 y 60.1, así como contra la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 30057.

2.        Que mediante Auto 1, de fecha 20 de enero de 2014, notificado con fecha 3 de abril de 2014, este Tribunal declaró inadmisible la referida demanda requiriéndole a la parte demandante que, dentro de un plazo de cinco días hábiles, adjunte copia simple de la resolución del Jurado Nacional de Elecciones necesaria para acreditar la legitimidad activa de los ciudadanos accionantes, bajo apercibimiento de declarar improcedente la demanda.

Sobre las firmas de los ciudadanos

3.        Que asimismo, se adjunta la Resolución 218-A-2014-JNE, de fecha 18 de marzo de 2014, en virtud de la cual quedaría comprobado que un número suficiente de ciudadanos (exactamente, 11.859) refrenda la interposición de la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 30057.

4.        Que sin embargo, a partir de la lectura del apartado ‘Antecedente’ de la referida resolución, este Tribunal Constitucional advierte que el trámite de verificación de autenticidad de las firmas adherentes fue iniciado recién el 6 de enero de 2014, concluyendo el 18 de marzo de 2014.

5.        Que es así como se puede colegir que tanto la solicitud de verificación de la autenticidad de las firmas como la certificación por el Jurado Nacional de Elecciones resultan ser de fecha posterior a la de la interposición de la presente demanda de inconstitucionalidad, que fue realizada el 12 de diciembre de 2013.

6.        Que de lo anterior se advierte que a la fecha de la interposición de la demanda no se contaba con la certificación por el Jurado Nacional de Elecciones, lo cual es un hecho de especial relevancia en vista de que en el escrito de la demanda se dice expresamente que ésta se encuentra respaldada por las firmas, debidamente comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones, de catorce mil quinientos doce (14.512) ciudadanos a pesar de que, como se señaló, al momento de su interposición, el certificado de autenticidad de las mismas aún no había sido expedido.

7.        Que bajo estas consideraciones, debería declararse prima facie la improcedencia de la demanda toda vez que al momento de interponerla no se cumplía un requisito esencial para que los ciudadanos adquieran la legitimidad activa en los procesos de inconstitucionalidad. No obstante, teniendo en cuenta los principios que orientan los procesos constitucionales, más aún si se advierte que en la actualidad los accionantes tendrían, en virtud de la Resolución 218-A-2014-JNE, la posibilidad de volver a presentar la demanda en los mismos términos que la que fue presentada en su oportunidad, la declaración de improcedencia sería únicamente un motivo de demora para que este Colegiado decida sobre la validez constitucional de la norma con rango de ley sujeta a control, por lo que, a juicio de este Tribunal, corresponde convalidar la legitimidad de los accionantes.

8.        Que, por tales razones, este Tribunal admite la subsanación del vicio determinado en el   auto de fecha 20 de enero de 2014, por lo que declara acreditada la legitimidad activa de los accionantes, conforme al artículo 203.5 de la Constitución, concordante con el artículo 102.3 del Código Procesal Constitucional.

9.        Que, al haberse efectuado la subsanación de las omisiones identificadas oportunamente por este Tribunal, corresponde admitir la demanda a trámite y, conforme al artículo 107.1 del Código Procesal Constitucional, emplazar al Congreso de la República para que se apersone al proceso y formule la contestación de la demanda dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

 

Sobre la ampliación de la demanda

10.    Que, de otro lado, se advierte que la parte accionante solicita, a través del mencionado escrito de ampliación de demanda, que se extienda su petitorio, entendiéndose además  impugnadas la Novena Disposición Complementaria Final, así como la Segunda, inciso a, y Cuarta Disposiciones Complementarias Transitorias de la Ley 30057.

11.    Que, en la mencionada Resolución 218-A-2014-JNE, consta que las firmas de los ciudadanos accionantes fueron recabadas para interponer una demanda de inconstitucionalidad, de forma genérica, contra la Ley 30057, sin que se especifique de manera detallada los dispositivos concretos a ser impugnados.

12.    Que al haberse adherido los ciudadanos accionantes a la interposición de la demanda contra la Ley 30057 es posible entender que la impugnación está referida a la Ley 30057 en todo, por lo que tal hecho en este contexto no impediría cuestionar la constitucionalidad de los dispositivos listados en el escrito ampliatorio.

13.    Que, sin embargo, tampoco es válido que cuando un promotor recolecte firmas haga un pedido tan amplio si lo que desea impugnar son dispositivos específicos, máxime si en el padrón de firmas que proporciona este Colegiado a los solicitantes explícitamente se exige que se detallen los artículos que van a ser cuestionados.

 

14.    Que si bien es posible admitir en el presente caso una ampliación de demanda, tomando en cuenta la etapa del proceso, este Colegiado debe hacer notar a los promotores de la recolección de firmas que para accionar contra una norma con rango de ley deben cumplir con la precisión de los artículos impugnados, o por el contrario, tal como es la voluntad de los ciudadanos firmantes de los padrones, debería impugnarse todo el texto de la norma con rango de ley cuestionada.

15.    Que esta exigencia se sustenta en que una demanda de inconstitucionalidad debe contener la indicación del dispositivo impugnado, al ser ésta la pretensión exacta de la inconstitucionalidad y sólo a partir de él se podrá fallar con congruencia. Si no se cumple con dicho requisito, la demanda debe ser declarada inadmisible (fundamento 8 de la RTC 0017-2013-PI/TC, sobre la base del artículo 101.2 del Código Procesal Constitucional). Esto es así en vista de que se ha confiado a los legitimados activamente que colaboren con la justicia constitucional realizando un pormenorizado análisis de las cuestiones que se suscitan para que pueda haber un pronunciamiento de fondo. Por eso cabría hablar, incluso, de una carga procesalmente exigible que el recurrente puede superar a través de un grado de diligencia razonable (fundamento 3 de la STC 0005-2008-PI/TC; fundamento 115 de la STC 0010-2002-AI/TC; fundamento 3 de la RTC 0003-2005-PI/TC, sobre la base de lo estipulado en el artículo 101 del Código Procesal Constitucional).

16.    Que, de otro lado, debe existir coherencia entre los ámbitos concretos de las normas impugnadas, establecidos en el petitorio de la demanda, y los cuestionamientos desarrollados a lo largo de la demanda (fundamento 6 de la RTC 0017-2013-PI/TC). Por tal razón, mal hace el representante de los accionantes al variar la voluntad de todos los ciudadanos, quienes desearon, al firmar el padrón, cuestionar la validez total de la ley impugnada, y no sólo extremos específicos. Y si bien juega a favor del representante o de su abogado la utilización del argumento ad maioris ad minus, lo correcto sería que impugnen concretamente los artículos o parte de ellos, sobre los cuales se deberían pedir firmas.

17.    Que, en conclusión, si bien se admite la demanda interpuesta contra diversos artículos de la Ley 30057, incluidos los expresados en el escrito de ampliación, este Colegiado llama la atención de los ciudadanos accionantes, especialmente de los promotores, para que en caso de que deseasen plantear una demanda contra específicos artículos, estos queden explícitamente establecidos en el padrón de recolección de firmas.

 

Sobre el pedido de desistimiento parcial

18.    Que, finalmente, mediante escrito presentado el 26 de junio de 2014, el representante de la parte accionante y su abogado patrocinante, solicitan a este Tribunal el desistimiento de su pretensión en el extremo referido a la inconstitucionalidad de la Primera Disposición Complementaria Final de la ley impugnada.

19.    Que, sin embrago, tal representante y abogado actúan en contra de la voluntad de los ciudadanos accionantes, razón por la cual el pedido deviene en improcedente. 

     

Por estas consideraciones el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, sin la intervención de los magistrados Blume Fortini y Ramos Núñez, por encontrarse con licencia

 

1.        ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por 11.859 ciudadanos contra los artículos 3.e, 14, 31.2, 40, 42, 43.e; 44.b, 45.2, 49.k, 49.1 y 60.1, así como contra la Primera y Novena Disposición Complementaria Final, y Segunda, inciso a, y Cuarta Disposiciones Complementarias Transitorias de la Ley 30057, del Servicio Civil, corriendo traslado de la demanda al Congreso de la República para que se apersone al proceso y conteste la demanda dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

2.        Declarar IMPROCEDENTE el pedido de desistimiento parcial formulado por el representante de los accionantes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA