EXP. N.° 00027-2013-Q/TC

AREQUIPA

COSME DAMIÁN

PÉREZ COLCA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Cosme Damián Pérez Colca; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que, a tenor de lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que mediante la RTC 201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.

4.      Que, en el presente caso, el recurrente sostiene que la Resolución 74, de fecha 12 de diciembre de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que desestimó su observación a la resolución administrativa emitida por la Oficina de Normalización Previsional, en cuanto a la forma de obtener la remuneración de referencia para fijar su pensión vitalicia, contraviene la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional.

5.      Que mediante resolución de fecha 17 de enero de 2013, se declaró improcedente el recurso de agravio constitucional interpuesto; siendo así, resulta pertinente estimar el presente recurso de queja, a fin de evaluar si la decisión cuestionada mediante el recurso de agravio constitucional se condice con una eficaz protección de los derechos fundamentales, así como el grado de incumplimiento de la sentencia estimatoria expedida por el Poder Judicial.

6.      Que, en consecuencia, verificándose que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos previstos en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional y en la RTC 00201-2007-Q/TC, el presente recurso de queja debe ser estimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a lo dispuesto en la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA