EXP. N.° 00027-2014-Q/TC

ICA

MARTHA ROSA

LÉVANO ESPINOZA

VDA. DE HERNÁNDEZ

Y OTRA

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de octubre  de 2014

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por doña Martha Rosa Lévano Espinoza Vda. de Hernández y doña Teresa Margarita Hernández Lévano contra la Resolución N.º 06, de fecha 28 de enero de 2014, emitida en el Expediente N.º 2013-230, correspondiente al proceso de amparo promovido contra los jueces integrantes de la Sala Mixta de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Conforme disponen el artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias (infundadas o improcedentes) de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento.

 

2.    De conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se haya expedido conforme a ley.

 

3.    Según se advierte de la resolución emitida en segundo grado por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Pisco (fojas 32), la demanda de amparo fue desestimada al confirmarse la decisión emitida por el a quo, que declaró improcedente la subsanación de la demanda y dispuso su rechazo y el archivamiento del proceso. Al respecto, se aprecia que la Sala Superior revisora confirmó la resolución apelada, sosteniendo que la demanda fue interpuesta fuera del plazo legal previsto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional ya que la notificación de la resolución desde la cual debe contabilizarse el término de los treinta días hábiles no fue analizada a cabalidad.

 

4.    De los documentos existentes en el recurso de autos, se aprecia que la resolución de segundo grado fue notificada a las recurrentes el 17 de enero de 2014 (fojas 31), que el recurso de agravio constitucional (RAC) lleva por fecha 24 de enero de 2014 (fojas 28); que la resolución desestimatoria del RAC fue notificada el 31 de enero de 2014 (fojas 38); y que el presente recurso fue postulado el 7 de febrero de 2014: es decir, dentro del plazo que prevé en el artículo 19 del Código Procesal  Constitucional.

 

5.    Por consiguiente, si bien la resolución de segundo grado no estableció de manera expresa en el fallo que confirmaba la desestimación de la demanda al haber operado el plazo de prescripción para su interposición, dicho pronunciamiento debe ser entendido como una declaración de improcedencia, conforme lo dispuesto en el artículo 5, inciso 10, del Código Procesal Constitucional. En tal sentido, se advierte que el RAC reúne los requisitos necesarios para su procedencia, razón por la cual el presente recurso merece ser estimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja y disponer se notifique a las partes con el presente auto. Asimismo, oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA