EXP. Nº 00030-2011-Q/TC

LIMA

HERNÁN CARBAJAL A.

Y OTRO

 

 

 

 

 

RAZÓN DE RELATORIA

 

La resolución recaída en el expediente N.° 00030-2011-Q/TC está conformada por los votos de los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Alvarez Miranda, quienes declaran IMPROCEDENTE el recurso de nulidad, entendido como de reposición, en los siguientes extremos: 1) que la resolución cuestionada se funda en el hecho negado de que la recurrente no había invocado normativa jurídica en su recurso de queja; 2) que no se ha considerado lo señalado en su escrito de fecha 7 de junio de 2011; 3) que se ha soslayado inexplicablemente que en la supuesta apelación interpuesta por Ana Gertrudis Angulo Agüero en junio de 1993, su madre se adhirió a dicha apelación y que se ha falsificado la firma de su progenitora, la cual se encontraba en los Estados Unidos de Norteamérica; 4) que el Poder 65306, de fecha 23 de abril de 1981, ha caducado y no ha sido renovado; FUNDADO el recurso de nulidad, entendido como de reposición, en lo que respecta al error material: 1) referido a la indicación de folios del escrito de fecha 16 de mayo de 2011. En consecuencia, se debe SUBSANAR la resolución de autos, su fecha 27 de junio de 2011. Por tanto, en la parte considerativa, DONDE DICE: (...) en escrito presentado ante este Colegiado el 16 de mayo de 2011 que obra a fojas 100 de autos": DEBE DECIR: "(...) en escrito presentado ante este Colegiado el 16 de mayo de 2011, que obra a fojas 84 de autos. Asimismo, la resolución está conformada por los votos de los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, quienes declaran FUNDADO el recurso de nulidad, entendido como de reposición, en lo que respecta al error material cuya corrección solicita la recurrente: 1) referido a haber señalado en su escrito de recurso de queja, de fecha 31 de enero de 2011, que dicho recurso lo había interpuesto a favor de don Hernán Carbajal y otro; en consecuencia, se debe SUBSANAR las resoluciones emitidas por este Colegiado: 1) Resolución de fecha 10 de mayo de 2011. Por tanto, en el Visto, DONDE DICE: "(...) El recurso de queja presentado por doña Celeste A. Jiménez Caballero a favor de Hernán Carbajal y otro": DEBE DECIR: (...) El recurso de queja presentado por doña Celeste A. Jiménez Caballero. 2) Resolución de fecha 27 de junio de 2011. Por tanto, en el Visto, DONDE DICE: "(...) El recurso de apelación entendido como recurso de reposición presentado por doña Celeste A. Jiménez Caballero en favor de Hernán Carbajal y otro": DEBE DECIR: (...), El recurso de apelación entendido como recurso de reposición presentado por doña Celeste A. Jiménez Caballero; e imponer a la recurrente, doña Celeste A. Jiménez Caballero, una multa ascendente a 20 URP, que deberá ser abonada conforme consta en el fundamento N.° 7 del voto emitido por los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen.

 

Lima, 19 de mayo de 2014

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. Nº 00030-2011-Q/TC

LIMA

HERNÁN CARBAJAL A.

Y OTRO

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Habiendo sido llamado para dirimir la presente causa, emito el presente voto, asumiendo los fundamentos y la decisión expuestos por los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen.

 

 

SR.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. Nº 00030-2011-Q/TC

LIMA

HERNÁN CARBAJAL A.

Y OTRO

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ALVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por no compartir los puntos 3 y 4 del fallo, por los siguientes fundamentos:

 

1.      En primer lugar, estimo pertinente señalar que, respecto al punto número tres de la parte resolutiva, soy del parecer de que el mencionado extremo debe ser declarado IMPROCEDENTE por cuanto este Colegiado resolvió la presente queja sobre la base de la documentación obrante en autos, dando por cierto lo argumentado por la demandante a fin de resolver la presente queja tan pronto como fuera posible, así como de dar respuesta perentoria a lo solicitado y no desatender otras causas. De modo que, en la medida en que la presente queja había sido planteada de manera absolutamente irreflexiva pues este Tribunal no tiene competencia para conocer procesos civiles, en su momento considero innecesario requerir a doña Celeste A. Jiménez Caballero la representación de Hernán Carbajal A., máxime cuando atendiendo a lo informado por el principio de economía procesal, debemos procurar evitar dilapidar nuestro tiempo y recursos en temas netamente inconducentes. 

 

2.      No obstante lo expuesto, dado que la quejosa y su abogado, Óscar Soria Limaylla (Reg. CAL 26635), persistieron en seguir presentando escritos temerariamente, con el inconducente fin de impugnar lo resuelto en aquel momento, este Tribunal decidió imponer una multa al abogado que autorizó dicho escrito. Sin embargo, en esta oportunidad también solicitó que se precise que no ostenta la representación de Hernán Carbajal Arriz, a pesar de que fue ella quien precisamente indujo a error a este Colegiado.

 

Por ello, lo requerido en este extremo resulta, a todas luces, inaceptable.

 

3.      Finalmente estimo pertinente acotar que, si bien el proceder de la quejosa ha sido incorrecto, no comparto la necesidad de multarla en tanto uno de sus pedidos ha sido declarado fundado. Sin perjuicio de ello, soy de la opinión de que el abogado que suscribió el escrito es quien, en todo caso, debería hacerse responsable por lo que autoriza.

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. Nº 00030-2011-Q/TC

LIMA

HERNÁN CARBAJAL A.

Y OTRO

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS

Y CALLE HAYEN

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes

 

1.    El artículo 121º del Código Procesal Constitucional regula la posibilidad que tienen las partes en un proceso constitucional de presentar un pedido de aclaración o corrección, así como el recurso de reposición.

 

2.    El presente pedido se identifica como recurso de nulidad y pone de manifiesto que no tiene por objeto precisar algún concepto o subsanar algún error material en que se hubiese incurrido, sino que pretende un reexamen del fondo de la controversia, esto es, que este Tribunal revise su pronunciamiento de fecha 27 de junio de 2011, en que se declaró improcedente el pedido de doña Celeste Jiménez Caballero en los seguidos sobre retracto a favor de don Hernán Carbajal (fojas 1 de autos) así como imponer al letrado Óscar Fidel Soria Lumaya la multa de 10 URP.

 

3.    El pedido de nulidad de fecha 25 de julio de 2011 se fundamenta en que: 1) la resolución cuestionada se funda en el hecho negado de que la recurrente no había invocado normativa jurídica en su recurso de queja; 2) el recurso de queja a que se hace referencia en la resolución materia de nulidad ha sido presentada por ella y no por el mencionado don Hernán Carbajal Arriz; 3) no se ha considerado lo señalado en su escrito de fecha 7 de junio de 2011; 4) se ha soslayado inexplicablemente que en la supuesta apelación interpuesta por Ana Gertrudis Angulo Agüero, en junio de 1993, su madre se adhirió a dicha apelación y que se ha falsificado la firma de su progenitora, la cual se encontraba en los Estados Unidos de Norteamérica; 5) el Poder 65306, de fecha 23 de abril de 1981, ha caducado y no ha sido renovado.

 

4.    De lo expuesto en el fundamento anterior se evidencia que la real pretensión de la recurrente es obtener un reexamen del fondo de una controversia estrictamente ordinaria (no vinculada a un proceso constitucional), requerimiento que excede por completo el objeto del recurso; en consecuencia, debe ser desestimado.

 

5.    La demandante, en su escrito del 25 de julio de 2011, también refiere que este Tribunal ha incurrido en un error al señalar que a fojas 100 de los autos corre un escrito de reconocimiento de su parte, cuando se aprecia que a dicha foja obra un oficio de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Al respecto, se debe precisar que el escrito de fecha 16 de mayo de 2011, en el cual la demandante reconoce que la resolución que impugna es una emitida dentro de un proceso civil de retracto, efectivamente obra a fojas 84 y no a fojas 100 como se había señalado, por lo que en este específico extremo debe efectuarse la subsanación pertinente.

 

6.    Mediante escrito de fecha 22 de septiembre 2011, doña Celeste Jiménez Caballero solicita que se subsane el error material en que incurrió al haber manifestado en su escrito de recurso de queja de fecha 31 de enero de 2011 que dicho recurso lo había interpuesto a favor de don Hernán Carbajal y otro. Al respecto, estimamos que tal error es atribuible únicamente a la recurrente y al letrado que autorizó referido escrito; sin embargo, y a efectos de no perjudicar los derechos de don Hernán Carbajal, se atenderá dicho pedido de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 121º del Código Procesal Constitucional. Dicha variación no cambia en absoluto lo decidido en el presente caso mediante las Resoluciones de 10 de mayo de 2011 y 27 de junio de 2011.

 

7.    Posteriormente, mediante escritos de 12 de diciembre de 2011 y 23 de abril de 2012, la recurrente insiste en los argumentos señalados en el fundamento 2) supra, persistiendo en obtener un reexamen del fondo de una controversia, que como se mencionó, es estrictamente ordinaria (no vinculada a un proceso constitucional); por tanto, en el contexto descrito, consideramos oportuno recordar a la recurrente que la conducta, los compromisos y las responsabilidades de las partes y sus abogados deberán estar en consonancia con los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe. Por tanto, no deben actuar con temeridad en el ejercicio de sus derechos procesales.

 

Es pertinente hacer notar que de acuerdo al artículo 112º del Código Procesal Civil ha existido temeridad o mala fe: 1) Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de la demanda, contestación o medio impugnatorio; 2) Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; 3). Cuando se sustrae, mutile o inutilice alguna parte del expediente. (…)”.

 

En el presente caso, la recurrente continúa incurriendo en mala fe procesal, toda vez que teniendo pleno conocimiento de las resoluciones emitidas por este Tribunal el 10 de mayo y el 27 de junio de 2011, en las que se explica que no es posible interponer un medio impugnatorio ante este Tribunal dentro del desarrollo de un proceso civil de retracto; sin embargo, temerariamente continúa solicitando la nulidad de la resolución de fecha 27 de junio de 2011, pese a que en aquella oportunidad se le impuso a su abogado una multa  de 10 URP, faltando así a sus deberes de lealtad, probidad y buena fe, así como dando lugar a la desnaturalización de los fines de los procesos constitucionales, por lo que se justifica la imposición de la sanción de multa equivalente a 20 unidades de referencia procesal de acuerdo con la URP vigente a la fecha en que se haga efectivo el pago, de conformidad con el artículo 49º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, aprobado mediante Resolución Administrativa N.º 095-2004-P-TC y publicado en el diario Oficial con fecha 2 de octubre de 2004.

 

Por estas consideraciones, a nuestro juicio corresponde:

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE el recurso de nulidad, entendido como de reposición en los siguientes extremos: 1) que la resolución cuestionada se funda en el hecho negado de que la recurrente no había invocado normativa jurídica en su recurso de queja; 2) que no se ha considerado lo señalado en su escrito de fecha 7 de junio de 2011; 3) que se ha soslayado inexplicablemente que en la supuesta apelación interpuesta por Ana Gertrudis Angulo Agüero en junio de 1993, su madre se adhirió a dicha apelación y que se ha falsificado la firma de su progenitora, la cual se encontraba en los Estados Unidos de Norteamérica; 4) que el Poder 65306, de fecha 23 de abril de 1981, ha caducado y no ha sido renovado.

 

2.      Declarar FUNDADO el recurso de nulidad entendido como de reposición en lo que respecta al error material: 1) referido a la indicación de folios del escrito de fecha 16 de mayo de 2011. En consecuencia, se debe SUBSANAR la resolución de autos, su fecha 27 de junio de 2011. Por tanto, en la parte considerativa, DONDE DICE: (…) en escrito presentado ante este Colegiado el 16 de mayo de 2011 que obra a fojas 100 de autos”; DEBE DECIR: “(…) en escrito presentado ante este Colegiado el 16 de mayo de 2011, que obra a fojas 84 de autos.

 

3.      Declarar FUNDADO el recurso de nulidad entendido como de reposición en lo que respecta al error material cuya corrección solicita la recurrente: 1) referido a haber señalado en su escrito de recurso de queja de fecha 31 de enero de 2011 que dicho recurso lo había interpuesto a favor de don Hernán Carbajal y otro.

 

En consecuencia, se debe SUBSANAR las resoluciones emitidas por este Colegiado: 1) Resolución de fecha 10 de mayo de 2011. Por tanto, en el Visto, DONDE DICE: “(…) El recurso de queja presentado por doña Celeste A. Jiménez Caballero a favor de Hernán Carbajal y otro”; DEBE DECIR: (…) El recurso de queja presentado por doña Celeste A. Jiménez Caballero. 2) Resolución de fecha 27 de junio de 2011. Por tanto, en el Visto, DONDE DICE: “(…) El recurso de apelación entendido como recurso de reposición presentado por doña Celeste A. Jiménez Caballero en favor de Hernán Carbajal y otro”; DEBE DECIR: (…) El recurso de apelación entendido como recurso de reposición presentado por doña Celeste A. Jiménez Caballero.

 

4.      Imponer a la recurrente, doña Celeste A. Jiménez Caballero, una multa ascendente a 20 URP, que deberá ser abonada conforme consta en el fundamento Nº 7 del presente voto.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN