EXP. N.° 00031-2014-Q/TC

LIMA

CARLOS ALBERTO

ALBÁN ÁVILA

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de setiembre de 2014

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Carlos Alberto Albán Ávila; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias (infundadas o improcedentes) de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      A tenor de lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal  Constitucional, y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC), siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Como se puede apreciar, el RAC es un medio impugnatorio previsto  en la legislación procesal constitucional para cuestionar resoluciones expedidas en los mencionados procesos constitucionales, en segunda instancia o grado judicial. En el presente caso, el recurrente, invocando el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, formula un escrito denominado “recurso de agravio constitucional” cuestionando una resolución que no ha sido expedida en un proceso constitucional, sino en un proceso ordinario de nulidad de resolución administrativa interpuesto por el recurrente contra la Oficina de Normalización Previsional (Exp. 02318-2012).

 

4.      Por consiguiente, dado que el escrito denominado “recurso de agravio constitucional”, de fecha 17 de julio de 2013, no tiene relación con el supuesto normativo del artículo 18 del Código Procesal Constitucional, deviene en manifiestamente improcedente el recurso de queja, por lo que debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el presente recurso de queja.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA