EXP. N.º 00032-2014-PA/TC

LIMA

EPIFANIO DONATO

BARZOLA QUINTANA

Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Epifanio Donato Barzola Quintana y otros, contra la resolución de fojas 53, su fecha 9 de octubre de 2013, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 09 de octubre de 2013, los recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación y la Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana, solicitando que se ordene la suspensión e inaplicación de la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, que deroga la Ley N.º 24029 y su modificatoria, Ley N.º 25212, por vulnerar sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la igualdad ante la ley, entre otros. Manifiesta que la Ley N.º 29944 establece condiciones y beneficios laborales menos favorables que los beneficios adquiridos.

 

2.        Que el Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 01 de abril de 2013, declaró improcedente la demanda, por considerar que la norma impugnada no es autoaplicativa. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por idéntico argumento.

 

3.        Que de los demandantes Epifanio Donato Barzola Quintana, Jesús Justo Olano Zárate , según sus documentos nacionales de identidad, obrantes a fojas 2, 7,se advierte que tienen su domicilio principal en los distritos de Santa Anita y Santa Eulalia, provincia de Lima y Huarochirí, departamento de Lima; y, de los documentos anexados a la demanda de amparo (ff.6,10), se advierte que la afectación de los derechos invocados habría sucedido en el distrito de Ate, provincia de Lima, lugar donde labora.

 

4.        Que sea que se trate del lugar donde se afectó el derecho o del lugar donde los demandantes tenían su domicilio principal, a efectos de interposición de la demanda, de conformidad con el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, para este Colegiado queda claro que la demanda debió haber sido interpuesta en el Juzgado Civil o Mixto, o según corresponda, del distrito de Ate.

 

5.        Que, para el demandante restante,  el objeto de la demanda es que se declare inaplicable para el caso concreto la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, publicada en el diario oficial El Peruano, el 25 de noviembre de 2012, por supuestamente vulnerar los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la igualdad ante la ley, entre otros.

 

6.        Que el artículo 3 del Código Procesal Constitucional ha regulado el proceso de amparo contra normas legales, señalando que solo procede contra normas autoaplicativas. El segundo párrafo del mismo artículo define que “Son normas autoaplicativas aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigor, resulta inmediata e incondicionada”.

 

7.        Que en el presente caso, se aprecia que la norma cuya inaplicación se pretende no es autoaplicativa, puesto que requiere de una actividad administrativa posterior. En ausencia del acto de aplicación por los emplazados no es posible examinar si las consecuencias de la norma cuestionada, en efecto, para el caso concreto, redundan en una afectación de los derechos constitucionales invocados.

 

8.        Que a mayor abundamiento, debe precisarse que sobre el control abstracto de la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, se han interpuesto los procesos de inconstitucionalidad, Expedientes N.os 00020-2012-PI/TC, 00021-2012-PI/TC, 00008-2013-PI/TC, 00009-2013-PI/TC y 00010-2013-PI/TC, los mismos que se encuentran pendientes de resolución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA