EXP. N.° 00033-2014-Q/TC
LIMA
ASOCIACIÓN CENTRO DE
ESPARCIMIENTO LIMA EL POTAO
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 1 de setiembre de 2014
VISTO
El recurso de queja interpuesto por la Asociación Centro de Esparcimiento Lima Potao contra la Resolución N.º 22 de fecha 12 de febrero de 2014, emitida en el Expediente N.º 08219-2012, correspondiente al proceso de amparo promovido por Juan Agip Uriarte; y,
2. Que, mediante las STC N.º 02663-2009-PHC/TC, 02748-2010-PHC/TC y 01711-2014-PHC/TC, este Tribunal ha dispuesto que, de acuerdo con los artículos 8º de la Constitución y III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en los procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas, lavado de activos y terrorismo en los que se haya dictado sentencia estimatoria de segundo grado, la Procuraduría del sector correspondiente se encuentra excepcionalmente habilitada para la interposición del recurso de agravio, el mismo que debe ser concedido por las instancias judiciales.
3. Que, en el presente caso, quien ha interpuesto el recurso de agravio constitucional es el demandado, que no tiene habilitación constitucional ni legal para hacerlo, más aún, sino se encuentra en los casos de excepción establecidos en las sentencias precitadas. En tal sentido, corresponde desestimar el recurso de queja.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú;
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja y disponer se notifique a las partes con el presente auto, así como que se oficie a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
LEDESMA NARVÁEZ
RAMOS NUÑEZ