EXP. N.° 00036-2013-PA/TC

HUAURA

ANA LUISA MARÍA

YOLLA DÍAZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana Luisa María Yolla Díaz contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 187, su fecha 10 de setiembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 14 de noviembre de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Lima, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto; y que, en consecuencia, sea repuesta como auxiliar administrativo en la Oficina de Estudios y Proyectos que venía ocupando y se ordene el pago de costos del proceso. Refiere que prestó servicios desde el 1 de abril hasta el 12 de octubre de 2011 y que realizó labores de naturaleza permanente, bajo subordinación y sujeta a un horario de trabajo, por lo que en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado en aplicación del principio de la primacía de la realidad, de modo que, al haber sido despedida sin expresión de una causa justa prevista en la ley, se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

2.        Que el Procurador Público del Gobierno emplazado contesta la demanda argumentando que la demandante se encontraba bajo un vínculo de naturaleza civil y que nunca existió entre las partes un vínculo laboral. Afirma que la demandante no ha acreditado la desnaturalización del vínculo civil, por cuanto no obran en autos medios probatorios que en los hechos demuestren que el Gobierno se ha comportado como un empleador; además, precisa que las labores de auxiliar administrativo en la Oficina de Estudios y Proyectos de la Gerencia Regional de Infraestructura no se encuentran en el Cuadro de Asignación de Personal (CAP), por lo que no se ha producido un despido arbitrario.

 

3.        Que el Tercer Juzgado Civil Transitorio de Huaura, con fecha 20 de junio de 2012, declaró infundada la demanda, por estimar que los hechos expuestos por la demandante y los medios probatorios obrantes en autos no son suficientes para producir convicción en el juzgador, no logrando la demandante demostrar que la prestación de servicios haya estado constituida por todos los elementos típicos del contrato de trabajo. A su turno la Sala revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que el presente proceso debe ser dilucidado en la vía ordinaria, por cuanto en el presente caso los medios de prueba presentados no permiten tener certeza de que hubo afectación del derecho al trabajo de conformidad con el numeral 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

4.        Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

5.        Que este Tribunal, en el precedente mencionado, ha sostenido que “(…) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea para restablecer el ejercicio de su derecho vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. En este sentido, se desprende que la demanda de amparo sólo será viable en los casos en que el recurrente acredite fehacientemente los hechos alegados mediante medios probatorios que no requieran de actuación, por tratarse el proceso de amparo de un proceso sumario que carece de estación probatoria.

 

6.        Que, al respecto, en el caso no existen suficientes medios probatorios que generen certidumbre y certeza sobre la pretensión demandada, pues los documentos aportados no son suficientes para acreditar la desnaturalización de la relación de naturaleza civil, pues la demandante insiste en que si bien emitió recibos por honorarios nunca suscribió contratos alguno, mientras que la Sociedad demandada alega que la relación que mantuvo con la demandante fue mediante la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos, sin embargo, que no han sido presentados en autos. Asimismo la demandante sostiene que laboró bajo subordinación y sujeta a un horario de trabajo, lo cual no se puede determinar con los medios probatorios obrantes en autos, por lo que este Tribunal advierte que, en el caso, se requiere de mayor actividad probatoria para poder determinar si la recurrente mantuvo una relación laboral con el Gobierno emplazado, y si fue despedida arbitrariamente. Es decir, en el presente proceso no se pueden actuar los medios probatorios necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo, debiendo por tanto la presente controversia dilucidarse en otra vía procedimental, que cuente con una etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo.

 

7.       Que, por lo tanto, el amparo no resulta una vía idónea para dilucidar la cuestión controvertida sino la vía del proceso ordinario, por lo que resultan de aplicación los artículos 9º y 5.2º del Código Procesal Constitucional.

      

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Álvarez Miranda

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

  

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00036-2013-PA/TC

HUAURA

ANA LUISA MARÍA

YOLLA DÍAZ

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular por las siguientes consideraciones.

 

 

1.      Según el artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

2.      A través de dicho filtro, se persigue, en la medida de lo posible, de dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros pues, a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

3.      De ahí que, a fin de corregir tal situación, resulta constitucionalmente lógico que el Ordenamiento Jurídico supedite el acceso al empleo público a la aprobación de un concurso en el que se evalúen tanto los méritos como las habilidades de los participantes en el marco de una evaluación transparente. Sólo de esta manera, se garantizaría que el gobierno de turno no utilice el aparato estatal para cubrir tales plazas con personas cercanas al mismo que carezcan de la idoneidad necesaria para ocuparlas.

 

4.      Por ello, en el empleo público no cabe la aplicación mecánica del concepto de "desnaturalización", pues a diferencia de una empresa particular en la que sus accionistas velan por sus legítimos intereses; el Estado que es la gran empresa de todos los peruanos, muchas veces termina siendo superado por intereses subalternos, perjudicando abiertamente a la sociedad en su conjunto, y en especial, a las personas que, a pesar de estar debidamente cualificadas y tener vocación de servicio, no logran ingresar al sector público.

 

5.      No desconozco que, jurisprudencialmente este Colegiado ha venido amparando pretensiones tendientes a reincorporar a ex - trabajadores públicos que fueron contratados bajo un contrato de locación de servicios y contratos modales so pretexto de una "desnaturalización" del mismo, sin tomar en consideración el citado filtro, pese a que de manera uniforme y reiterada se ha señalado que el proceso de amparo tiene una finalidad restitutiva y no declarativa.

 

6.      En tal escenario, se ha venido incorporando a personas al régimen laboral de la actividad privada regulado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 a pesar de no haber pasado por un proceso de evaluación previa de méritos en el que previamente se haya determinado la existencia de una plaza disponible, y en segundo término, si el recurrente cumple con los requisitos necesarios para desempeñar dicha labor. Al respecto, de lo actuado no se aprecia que exista dicha plaza ni que cumpla en teoría con lo requerido para eventualmente acceder a la misma.

 

Por tales consideraciones, soy de la opinión que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

Sr.

ÁLVAREZ MIRANDA