EXP. N.° 00036-2013-Q/TC
MOQUEGUA
JUAN DE LA CRUZ
BARRAZA MAMANI
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de junio de 2014
VISTO
El recurso de queja presentado por don Juan de la Cruz Barraza Mamani; y,
ATENDIENDO A
1. Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.
2. Que de otro lado, según lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal Constitucional y los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.
3. Que el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.
4. Que en el presente caso, mediante resolución de fecha 5 de noviembre de 2013 (f. 31), se declaró inadmisible el recurso de queja, concediéndose al recurrente un plazo de cinco días contados desde la notificación de la citada resolución para que cumpla con subsanar las omisiones advertidas (copia de la cédula de notificación de la resolución recurrida vía recurso de agravio constitucional), bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.
5. Que mediante escrito de fecha 27 de enero de 2014 (f. 41), el recurrente anexó la copia de la cédula de notificación de la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (sin la fecha de recepción de dicha notificación), sin embargo, no cumplió con adjuntar la copia de la cédula de notificación de la resolución recurrida (segunda instancia), como se le solicitó.
6. Que, por consiguiente, dado que el recurrente no ha cumplido con subsanar la omisión referida en el considerando precedente, corresponde hacer efectivo el apercibimiento decretado en la resolución de fecha 5 de noviembre de 2013, por lo que debe denegarse el presente recurso de queja y proceder a su archivo definitivo.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley y ordene su archivo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA