EXP. Nº 00037-2013-Q/TC

CAJAMARCA

MARCOS GONZALO

CHOLÁN MALCA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

El auto recaído en el Expediente 00037-2013-Q/TC es aquel que declara IMPROCEDENTE el recurso de queja interpuesto, y se compone del voto en mayoría de los exmagistrados Calle Hayen y Álvarez Miranda, y del voto del magistrado Urviola Hani llamado a dirimir para resolver la discordia suscitada por el voto discrepante de los exmagistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz. Se deja constancia que los votos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución (tres votos conformes), como lo prevé el cuarto párrafo del artículo 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el primer párrafo del artículo 11º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se deja constancia del voto de los exmagistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz que se agregan.

 

Lima, 2 de diciembre de 2014

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. Nº 00037-2013-Q/TC

CAJAMARCA

MARCOS GONZALO

CHOLÁN MALCA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Visto el recurso de queja presentado por don Marcos Gonzalo Cholán Malca, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

1.      Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.     A tenor de lo previsto en el artículo 19º del Código Procesal Constitucional así como en los artículos 54º a 56º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.     En el presente caso se advierte que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 18º del código citado en el considerando precedente, ya que se interpuso contra la Resolución  de Vista de fecha 27 de diciembre de 2012 (f. 20), recaída en el Expediente N.º 00117-2012-1-0601-JR-CI-03, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que en segunda instancia declaró fundada la oposición a la medida cautelar innovativa y la dejó sin efecto; por lo tanto, no se trata de una resolución de segundo grado denegatoria de un proceso constitucional; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado el referido medio impugnatorio, el presente recurso de queja debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones mi voto es por declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja y porque se disponga notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. Nº 00037-2013-Q/TC

CAJAMARCA

MARCOS GONZALO

CHOLÁN MALCA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puesto los autos a mi despacho para dirimir la discordia surgida; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°, parágrafo 5°. de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 11 y 11-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:

 

  1. L Que es de verse de autos, que el recurrente interpuso recurso de queja contra la resolución N° 12 de fecha 30 de enero de 2013, que declaró Improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

  1. Que el artículo 18° del Código Procesal Constitucional establece que "[c]ontra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional" con lo cual atendiendo al criterio que ha venido sosteniendo el Tribunal (Cfr.RTC 04869-2005-PA(TC, tj. 2; RTC N° 06210-2006-PA/TC, respecto a que la resolución que deniega la solicitud de medida cautelar en un proceso constitucional no constituye una resolución denegatoria, situación que conlleva a la improcedencia del presente recurso de queja.

 

Por las consideraciones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE el recurso de queja, y que se disponga notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. Nº 00037-2013-Q/TC

CAJAMARCA

MARCOS GONZALO

CHOLÁN MALCA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Luego de revisar los actuados, estimo que el presente recurso de queja debe ser declarado improcedente debido a que este Colegiado no es competente para conocer las impugnaciones derivadas de incidentes relacionados a medidas cautelares. Por lo tanto, me adhiero a lo resuelto, en su momento, por el exmagistrado Álvarez Miranda.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. Nº 00037-2013-Q/TC

CAJAMARCA

MARCOS GONZALO

CHOLÁN MALCA

 

           

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de queja presentado por don Marcos Gonzalo Cholán Malca, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

1.      Conforme lo dispone el artículo 202.2 de la Constitución y los artículos 18º y 19º del CPConst., corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia el recurso de agravio constitucional interpuesto contra las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] emitidas en los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento; así como el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional.

 

2.      En el presente caso, el recurso de agravio constitucional rechazado no reúne los requisitos previstos en el artículo 18º del CPConst., complementado por los supuestos de procedencia señalados en los Exps. N.os 0168-2007-Q/TC, 0201-2007-Q/TC, 0004-2009-PA/TC y 2748-2010-PHC/TC. Más aún, el Tribunal ha sostenido expresamente que la resolución a través de la cual se deniega una solicitud de medida cautelar en un proceso constitucional no constituye una resolución denegatoria, por lo que no procede la interposición del recurso de agravio constitucional (Cfr. RTC N.º 04869-2005-PA/TC, fj. 2; RTC N.º 06210-2006-PA/TC, fj. 2), situación que originaría la improcedencia del presente recurso de queja.

 

3.      Sin embargo, con la finalidad de tutelar el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales, estimamos pertinente precisar que los supuestos de procedencia del recurso de agravio constitucional, y por ende, del recurso de queja, se enmarcan dentro del espíritu teleológico que persiguen las medidas cautelares en los procesos constitucionales de la libertad. Dicha finalidad se encuentra expresamente prevista en el artículo 15º del CPConst., según el cual la procedencia, trámite y ejecución de la medida cautelar en los procesos constitucionales depende “del contenido de la pretensión constitucional intentada y del adecuado aseguramiento de la decisión final, a cuyos extremos deberá limitarse”. Asimismo, el artículo 16º del referido código expresa que la medida cautelar sólo “se extingue de pleno derecho cuando la resolución que concluye el proceso ha adquirido la autoridad de cosa juzgada”, de lo cual se desprende que la declaración de improcedencia de la demanda constitucional expedida por la Sala competente no conlleva necesariamente la extinción de la medida cautelar concedida, la cual debe subsistir en tanto se mantengan los presupuestos que habilitaron su dictado.

 

4.      Con relación a la finalidad de la medida cautelar, el Tribunal Constitucional en el fundamento 38 de la STC N.º 0023-2005-PI/TC ha precisado que:

 

“(…) está orientada en su carácter instrumental a asegurar la efectividad del derecho demandado en el marco de un debido proceso, no sólo cuando se trate de procesos que adolecen de dilaciones indebidas o que no se resuelvan dentro de los plazos establecidos, sino también cuando se trate de la duración ordinaria de los procesos. Existen procesos que por su duración, aunque tramitados dentro de los respectivos plazos, pueden constituir un serio peligro para eficacia del derecho” (énfasis agregado).

 

5.      Por otro lado, aunque con idéntico criterio, en el fundamento 9 de la STC N.º 06356-2006-AA/TC, el Tribunal ha señalado que a través de las medidas cautelares:

 

“(…) se garantiza el aseguramiento del cumplimiento de una sentencia estimatoria, posibilitando que el tiempo que toma el decurso del proceso y las incidencias de este no comporten la inejecutabilidad de la sentencia o su ejecución incompleta o insuficiente. Dado que las medidas cautelares cumplen tan importante función con respecto a la efectividad de la tutela jurisdiccional, ellas advienen en una institución que conforma este derecho, una institución a través de la cual se garantiza la efectividad de la tutela jurisdiccional. En definitiva (…) el derecho a la tutela judicial efectiva protege también el acceso a una medida cautelar y su mantenimiento, siempre y cuando no varíen los presupuestos que la han habilitado” (énfasis añadido).

 

6.      En ese sentido, teniendo presente que la función constitucional de la tutela cautelar es el aseguramiento provisional de los efectos de la decisión jurisdiccional definitiva y la neutralización de los perjuicios irreparables que se podrían ocasionar por la duración del proceso, a la par que garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, resulta procedente analizar las resoluciones de segundo grado que rechazan la concesión de una medida cautelar o resuelven alguna incidencia ocurrida durante la tramitación del cuaderno cautelar. De modo que, en el caso de que el recurso de agravio constitucional sea denegado, procederá interponer el recurso de queja.

 

7.      Por ello, consideramos que la resolución impugnada por el recurso de agravio constitucional, al resolver una incidencia ocurrida durante la tramitación del cuaderno cautelar, merece ser revisada por el Tribunal Constitucional.

 

8.      En tal sentido, creemos que corresponde estimar el presente recurso de queja y disponer la remisión de los actuados para su revisión.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar FUNDADO el recurso de queja, y que se disponga notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ