EXP. N.° 00038-2014-Q/TC

LIMA

COOPERATIVA DE AHORRO

Y CRÉDITO FIANZAS Y

GARANTÍAS LTDA

 

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de junio de 2014

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Fianzas y Garantías Ltda.; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento. Asimismo el artículo 18 del Código Procesal Constitucional señala que «contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional».

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.º del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54º a 56º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que de autos se aprecia que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Fianzas y Garantías Ltda. interpuso demanda de amparo contra el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE). En el referido proceso, la demandante solicitó una medida cautelar que fue concedida por el Quinto Juzgado Constitucional de Lima. El OSCE se opuso a la medida y el Juzgado declaró fundada la oposición mediante Resolución N.º 42. Contra esta resolución, la demandante interpuso recurso de nulidad y, al mismo tiempo, interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido. La Sala revisora conoció de la apelación pero se percató de que la Cooperativa demandante ya había interpuesto una nulidad (contra la Resolución N.º 42) que fue rechazada por improcedente y que, además, fue declarada consentida. Por esta razón, declaró nulos todos los actuados en grado de apelación (Resolución N.º 76). Contra la Resolución 76, la recurrente presentó recurso de agravio constitucional que fue denegado y, contra esta denegatoria, interpuso el presente recurso de queja.

 

4.      Que en el caso de autos, se advierte que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional ya que se interpuso contra una resolución emitida por la Sala Superior, dentro de un proceso cautelar, que, subsanando el vicio, declaró nulo todo lo actuado por haberse tramitado una apelación contra una resolución consentida. Por lo tanto, no se trata de una resolución de segundo grado denegatoria de un proceso constitucional; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado el referido medio impugnatorio, el presente recurso de queja debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA