EXP. N° 00040-2013-Q/TC
LAMBAYEQUE
MARÍA JESÚS
YOVERA PACHECO
REPRESENTADO(A) POR
JOSÉ ALBERTO
ASUNCIÓN REYES
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 1 de setiembre de 2014
VISTO
El recurso de queja presentado por doña María Jesús Yovera Pacheco; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.
2. De otro lado, según lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal Constitucional y los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.
3. El artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, copia de los siguientes documentos: la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.
4. En el presente caso, mediante resolución de fecha 5 de noviembre de 2013 (f. 33), se declaró inadmisible el recurso de queja, concediéndose a la recurrente un plazo de cinco días contados desde la notificación de la citada resolución, para que dentro de ese plazo cumpla con subsanar las omisiones advertidas (presentar copia de la cédula de notificación de la resolución recurrida vía recurso de agravio constitucional y de la cédula de notificación de la resolución denegatoria del mismo, todas ellas certificadas por abogado), bajo apercibimiento de procederse al archivo definitivo del expediente.
5. Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2014 (f. 72), la demandante ha presentado las cédulas de notificación de fojas 73 y 81; sin embargo, dichos documentos no son los mismos que presentó inicialmente, pues corresponden al Expediente 26330-2008-19-1801-JR-CI-29, mientras que las cédulas presentadas con el recurso de queja, que carecían de certificación por abogado, corresponden al Expediente 4820-2011-0-1706-JR-CI-07.
6. Por consiguiente, dado que la recurrente no ha cumplido con subsanar la omisión referida a la certificación de las piezas procesales mencionadas en el considerando 4 supra, corresponde hacer efectivo el apercibimiento decretado en la resolución de fecha 5 de noviembre de 2013. En tal sentido, debe denegarse el presente recurso de queja y proceder a su archivo definitivo.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley y ordene su archivo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA