EXP. N.° 00040-2014-Q/TC

LIMA

PEDRO FERNANDO JESÚS

MONTANI CAVERO

 

                       

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de setiembre de 2014

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Pedro Jesús Montani Cavero contra la Resolución N. º 8, de fecha 20 de febrero de 2014, emitida en el Expediente N.º 14822-2011-0-1801-JR-CI-09, correspondiente al proceso de cumplimiento promovido contra el Hospital Nacional Arzobispo Loayza; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19. º del Código Procesal Constitucional, y en los artículos 54. º a 56. º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

2.      Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Tribunal solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional o los supuestos establecidos en la RTC Nº 168-2007-Q/TC, complementada por la STC Nº 0004-2009-PA/TC, la RTC Nº 201-2007-Q/TC y la RCT 5496-2011-PA/TC; no siendo de su competencia examinar resoluciones distintas de las que puedan ser evaluadas a través del mencionado recurso.

 

3.      Que el artículo 54.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación (certificadas por abogado), salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

4.      Que de la revisión del recurso de queja planteado se advierte que el recurrente no ha cumplido con anexar las copias certificadas de las cédulas de notificación de las referidas resoluciones; piezas procesales que resultan necesarias para resolver el presente medio impugnatorio, razón por la cual corresponde declarar su inadmisibilidad para que la parte recurrente cumpla con subsanar las omisiones antes advertidas.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INADMISIBLE el recurso de queja. Como consecuencia de ello, ordena al recurrente subsanar las omisiones advertidas en el plazo de cinco días de notificada la presente resolución, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA