EXP.
N.° 00041-2012-PA/TC
LIMA
MARÍA ANTONIA
TRAVERSO VILLES
DE PALOMINO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 23 días del mes de abril de 2013, el Tribunal Constitucional en
sesión, de Pleno, con la asistencia de
los magistrados Urviola Hani,
Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Álvarez
Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
con el voto singular de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, y el
fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agregan.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña María Antonia Traverso Villes
de Palomino contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte
Superior
de Justicia de Lima, de fojas
105, su fecha 20 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 18 de
febrero de 2011, la recurrente
interpone demanda de amparo contra los jueces de la Sala de Derecho Constitucional y Social de
la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Sánchez Palados Paiva,
Ponce de Mier,
Arévalo Vela, Torres Vega
y Araujo Sánchez, y contra el procurador público
encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Solicita que se declare la inaplicabilidad de la Ejecutoria Suprema N. 927-2009, de
fecha 25 de
mayo de 2010, que declara la nulidad del acto
administrativo que
incorporó al régimen de pensiones del Decreto
Ley N.° 20530 a su difunto esposo, Hugo Elías Palomino Toledo; así también, se declare la inaplicabilidad de la Resolución de
Gerencia N.° RRHH-002-2011/PP de fecha 4 de febrero de 2011, que dispone la suspensión de su pensión de viudez. Sostiene que se han vulnerado sus derechos a la
tutela jurisdiccional efectiva,
al debido proceso, a la seguridad
social, a la pensión y a la salud.
Refiere
que la empresa Petróleos del Perú S.A. inició un proceso judicial contra su
causante Hugo Elías Palomino Toledo, ex trabajador de la empresa estatal,
solicitándose la nulidad de su incorporación al régimen de pensiones del
Decreto Ley N.° 20530, por considerar que la Ley N.° 24366 no era aplicable a los
servidores del Estado que pertenecían al régimen laboral de la Ley N.° 4916, Ley
del Empleado Particular. Manifiesta que el citado proceso judicial,
sobre Nulidad de Acto Jurídico, se tramitó inicialmente ante los jueces
competente en lo civil y que luego
de diez años se alteró arbitrariamente el curso el proceso, derivándose su
causa a los jueces especializados en lo contencioso administrativo y, últimamente, a los juzgados laborales
hasta culminar en la Corte Suprema de Justicia,
lo que constituye una conculcación de su derecho a que ninguna persona sea
desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley.
El
Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Lima, con fecha 8 de marzo de 2011, declara improcedente la demanda por considerar que en
el proceso judicial cuestionado no se
advierte la trasgresión del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, ni del derecho al debido
proceso del causante; y que el proceso de amparo
es un proceso excepcional.
La
Sala revisora confirma la apelada por considerar que la cuestionada ejecutoria
suprema ha sido emitida en el
ejercicio de la función jurisdiccional y, por ello, no resulta revisable.
Mediante
recurso de agravio constitucional, el demandante cuestiona las
recurridas señalando que no han tomado en consideración que la ejecutoría Suprema N.° 927-2009 ha sido expedido por un
tribunal incompetente, puesto en el proceso judicial interpuesto
por Petróleos del Perú S.A. fue interpuesto. en la vía civil y,
posteriormente, se desvió a la vía contenciosa administrativa y ahora a la vía laboral. En
ese sentido, la ejecutoria suprema proviene de un proceso judicial irregular.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
- El
objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Ejecutoria
Suprema, Expediente N.° 927-2009, de fecha 25 de mayo de 2010, expedida
por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República, en el proceso sobre nulidad de acto jurídico,
que declaró nula la incorporación de don Hugo Elías Palomino Toledo
(causante de la demandante) al régimen de pensiones del Decreto Ley N.°
20530; así como la nulidad de la Resolución de Gerencia N.°
RRHH-002-2011/PP, de fecha 4 de febrero de 2011, que dispone la suspensión
de la pensión de viudez de la demandante. Sostiene que se han vulnerado
sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido
proceso, a la seguridad social, a la pensión y a la salud.
Procedencia de la demanda
- Este
Tribunal Constitucional considera que del análisis del petitorio y de los
hechos que sustentan la demanda, se advierte que lo que se
plantea es un supuesto sobre afectación relacionado con el derecho
constitucional al juez predeterminado en la ley que, por ratione materiae,
corresponde verificar en el proceso de amparo. En ese sentido, este
Colegiado considera que las instancias inferiores han incurrido en un
error al calificar la demanda, por lo que debería revocarse el auto de
rechazo liminar y ordenarse que se admita a
trámite la demanda.
- No
obstante ello, y en atención a los principios de celeridad
y economía procesal normados en el artículo III del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional, este
Tribunal Constitucional considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si los
emplazados han sido
notificados del concesorio del recurso de apelación y el Procurador Público del Estado a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial
se ha apersonado (fojas 65), lo que implica que sus derechos de defensa están protegidos.
Sobre la
afectación al derecho al juez
predeterminado por la ley
Argumentos
de la demandante
- La
demandante
sostiene que el proceso sobre
nulidad de acto jurídico fue tramitado ante la jurisdicción civil conforme a las reglas establecidas en el Código Civil y que, luego de tramitarse por
más de 10 años, arbitrariamente, se
derivó el proceso ante los jueces de otro orden constitucional como lo fueron los jueces
competentes en lo contencioso
administrativo y, últimamente, ante los jueces de la vía laboral, hasta
culminar en la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte
Suprema. Agrega que este último, en su oportunidad, se inhibió por
tratarse de un proceso iniciado en la vía civil, pero que luego, cambiando
de parecer, ahora asume competencia.
Consideraciones
del Tribunal Constitucional
- Conforme
obra en autos, cuando aún estaba en vigencia el Código de Procedimientos
Civiles, Petroperú S.A. interpuso en el año 1991 un proceso sobre nulidad
de acto jurídico ante los jueces civiles de la Corte
Superior de Lima, con la finalidad de que se declare que la incorporación
de don Hugo Elías Palomino Toledo (causante de la recurrente) al régimen pensionario del
Decreto Ley N.° 20530 era nula y contraria
a la ley de la materia. Posteriormente, cuando el citado proceso se
tramitaba bajo las reglas del juicio ordinario del Código de
Procedimientos Civiles, mediante resolución del 30 de enero de 1998
(Cuaderno del Tribunal), el Poder Judicial de motu proprio decidió trasladar el conocimiento del proceso a
los Juzgados Transitorios Especializados en lo Contencioso Administrativo,
quienes a su vez declararon en su oportunidad fundada la demanda
interpuesta por Petroperú S.A y nula la incorporación de don Hugo Elías
Palomino Toledo al régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530 (mediante
resolución del 25 de junio de 1998, Cuaderno del Tribunal).
Posteriormente, en alzada, la Sala Corporativa Transitoria Especializada
en lo Contencioso Administrativo de Lima confirmó la sentencia de primera
instancia (mediante resolución del 14 de abril de 1999, Cuaderno del
Tribunal).
- Asimismo,
de la Resolución
de Gerencia N.° RRHH-002-2011/PP
(fojas 10) se advierte, que luego de las sentencias precitadas, existen
además sentencias de primera y
segunda instancia dictadas por jueces especializados
en lo laboral, del 30 de marzo de
2007 y
del 10 de julio de 2008, respectivamente, que declaran fundada la demanda sobre nulidad de acto jurídico
interpuesto por Petroperú S.A; para,
finalmente,
mediante Ejecutoria Suprema N.° 927-2009, de
fecha 25 de mayo de 2010, la Sala Constitucional y Social de La Corte Suprema de la República declarar no haber nulidad en las sentencias
recurridas.
- El inciso 3 del artículo 139° de la Constitución reconoce el derecho al debido proceso. Del mismo modo,
dispone que ninguna persona puede ser
desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto del previamente
establecido. Conforme a la Cuarta
Disposición Final y Transitoria de la Constitución y al artículo V del
Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, el contenido y alcances de los derechos constitucionales
protegidos por los procesos regulados en el Código Procesal Constitucional
deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de
Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos y las decisiones
adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos
según tratados de los que el Perú es parte.
- El
artículo 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos dispone que
"Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y
dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley,
en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus
derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier
otro carácter" (Subrayado agregado).
- En particular,
sobre el derecho al juez predeterminado por la ley, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el
proceso "es uno solo a través
de sus diversas etapas, tanto la correspondiente a la primera instancia
como las relativas a instancias ulteriores.
En consecuencia, el concepto
de juez natural y el principio
del debido proceso legal rigen a lo largo de esas etapas y se proyectan
sobre la diversas instancias procesales. Si el juzgador de segunda
instancia no satisface los requerimientos
del juez natural, no podrá establecerse como legítima y válida la etapa procesal que se desarrolle ante él" (Cfr. Caso
Castillo Petruzzi y otros contra el Perú,
sentencia sobre el fondo, fundamento 161).
- Asimismo,
este Colegiado ha establecido en la STC 00442-2007-PHC/TC que el referido
derecho "establece dos exigencias: 1) En primer lugar, que quien
juzgue sea un juez o un
órgano que tenga potestad jurisdiccional,
garantizándose, así, la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional, o por una comisión especial creada ex profeso para desarrollar
funciones jurisdiccionales, o que dicho
juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación, o que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse al
conocimiento de un asunto
que debe ser ventilado ante órgano jurisdiccional; 2) En segundo lugar, exige que
la jurisdicción y la competencia del juez sean predeterminadas por la
ley, por lo que la asignación de
competencia judicial necesariamente debe
haberse establecido
con anterioridad
al inicio del proceso, garantizándose así que nadie pueda ser juzgado por un juez ex post facto o por un
juez ad hoc" (Subrayado agregado).
- En
el presente caso, el causante de la recurrente fue demandado ante los
jueces especializados en lo civil por nulidad de acto jurídico, conforme a
las normas del Código Civil y, posteriormente, una vez iniciado el
proceso, y después de casi ocho años de litigio en la vía civil, se alteró
el curso del proceso y se les desvió de los jueces predeterminados por la
ley a los jueces especializados en lo contencioso administrativo y a los
jueces laborales hasta culminar, finalmente, en la Sala Constitucional y
Social de Ia Corte Suprema. En suma, una demanda
originalmente dirigida como civil fue alterada y resuelta por jueces de
otra competencia, administrativo y laboral.
- Por
tanto, conforme a los fundamentos precedentes, el Tribunal Constitucional
considera que en el presente caso, del mismo modo como sucedió en la STC
00266- 2002-AA/TC, se evidencia una vulneración del derecho al debido
proceso en su
manifestación a no ser
desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley, en este caso, de la jurisdicción civil competente para
resolver las
demandas de nulidad de acto jurídico
conforme al Código Civil.
Efectos de
la sentencia
- En
la medida que se ha verificado la afectación al derecho fundamental a no
ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley, corresponde que
este Colegiado declare la nulidad de la Ejecutoria Suprema, Expediente N.°
927-2009, de fecha 25 de mayo de 2010, expedida por la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia y, por
consecuencia, nulo todo lo actuado desde el acto procesal que altera o
modifica el conocimiento del proceso de nulidad de acto jurídico a otros
jueces distintos de los competentes en materia civil. En ese sentido, una
vez restituido el proceso de nulidad de acto jurídico ante sus jueces nata
es, estos deberán continuar con el proceso y resolver conforme a los
reglas de procedencia y de fondo que
correspondan a la naturaleza de un proceso civil.
- En
igual sentido, corresponde
estimar la pretensión
accesoria sobre nulidad de la Resolución de Gerencia N.° RRHH-002-2011/PP
de fecha 4 de febrero de 2011, expedida por Petroperú, que dispone la suspensión de la pensión de viudez de la recurrente, en vista que ha sido
dictada en mérito de la ejecutoria
suprema N. 9272009, cuya inconstitucionalidad
ha sido comprobada; por tanto, se deberá
restituir el pago de la pensión de la recurrente, con el abono de la pensiones dejadas de percibir.
Por
estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
- Declarar
FUNDADA la demanda de amparo
por haberse acreditado la afectación al derecho
al juez predeterminado por la ley establecido en el artículo 139 inciso 3
de la Constitución; en consecuencia, NULA la Ejecutoria Suprema, Expediente N.° 927009, de fecha 25
de mayo de 2010, expedida par la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, y NULO todo lo
actuado desde e1 acto procesal que privó a los jueces civiles de
su competencia y deberá procederse conforme
a lo expresado en el fundamento 13 de esta sentencia;
- ORDENAR
que, reponiendo las cosas al estado anterior de la afectación, Petroperú S.A. continúe pagando la pensión de
viudez de la recurrente bajo el régimen del Decreto Ley N.° 20530, abonándoseles
las pensiones dejadas de percibir.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP.
N.° 00041-2012-PA/TC
LIMA
MARÍA ANTONIA
TRAVERSO VILLES
DE PALOMINO
VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS
URVIOLA HANI Y CALLE HAYEN
Procedemos a
emitir el presente voto singular, conforme a las consideraciones siguientes:
1.
Con
fecha 18 de febrero de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra los
vocales de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República, señores Sánchez Palacios Paiva,
Ponce de Mier, Arévalo Vela, Torres Vega y Araujo
Sánchez, y contra el procurador público encargado de los asuntos del Poder
Judicial. Solicita que se declare la inaplicabilidad de la Ejecutoria Suprema
emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República (Expediente N.° 927-2009), que declara la nulidad del
acto administrativo en el cual se incorporó al régimen de pensiones a su
difunto esposo Hugo Elías Palomino Toledo, causante de la pensión de viudez de que
viene gozando desde hace más de siete años. Asimismo solicita que se declare
inaplicable la Resolución de Gerencia N.° RRHH-002-2011/PP, que deriva de esta
sentencia, por la cual se dispone la suspensión de su pensión vulnerando su
derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por ley por ser en
su caso competente la jurisdicción civil para resolver las demandas de nulidad
de acto jurídico conforme al Código Civil. Refiere que la empresa Petróleos del
Perú S.A. inició la acción judicial contra don Hugo Elías Palomino Toledo, (su
causante) extrabajador de la empresa estatal, demandando
la nulidad de su incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley N.°
20530, por considerar que la Ley 24366 que reabrió dicho régimen y en mérito de
la cual se admitió su reincorporación no es de aplicación a los servidores del
Estado que venían laborando bajo el régimen laboral de la ley del empleado
particular de entonces, Ley 4916, sosteniendo que sólo es de aplicación para
los servidores del Estado que laboraran bajo el régimen de la Ley 11377 o el Decreto
Legislativo 276. La demanda incoada fue parte de una acción masiva con el mismo
tenor, y fueron interpuestas ante el Primer Juzgado Civil de Lima y
posteriormente redistribuidas a otros juzgados civiles bajo el tenor de nulidad
de acto jurídico, sustanciándose en la vía ordinaria. Sin embargo, la Comisión
Ejecutiva del Poder Judicial dispuso mediante las Resoluciones N.°s 399-97-CME-PJ y 1071-CME-PJ la creación de los Juzgados
previsionales en primera instancia: las Salas contencioso-administrativas en
segunda instancia y la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia de la República en tercera instancia para conocer los
nuevos procesos sobre pensiones. Es decir que, habiéndose demandado ante la
jurisdicción civil sobre nulidad de acto jurídico, conforme a las normas
preestablecidas del Código Civil y luego de tramitarse este proceso por más de
10 años en esta vía, arbitrariamente se le deriva a jueces de otro orden
jurisdiccional, como lo son los jueces en lo Contencioso Administrativo y más
aún ante la vía laboral en sus dos instancias, hasta culminar en la Sala Suprema
cuestionada.
2.
Con
resolución de fecha 8 de marzo de 2011, el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional
de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por
considerar que conforme se advierte de los hechos que expone la accionante, no
se ha trasgredido el contenido esencial del derecho a la tutela judicial
efectiva ni del derecho al debido proceso de su causante en el proceso judicial
ordinario sobre nulidad e incorporación al régimen del Decreto Ley 20530, toda
vez que ha accedido al proceso ejercitando su derecho de defensa; asimismo,
ejercitó su derecho a la instancia plural, debiendo precisar que el hecho de
que los órganos jurisdiccionales hayan desestimado los argumentos de defensa
del causante de la demandante, materia de cuestionamiento en este proceso de
amparo que declaró nulo el acto de incorporación de su causante, no implica que
se haya trasgredido el contenido esencial de su derecho a la tutela judicial
efectiva ni el debido proceso. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima confirma la apelada
por considerar que la pretensión de la parte demandante es un cuestionamiento
de la decisión jurisdiccional adoptada por la demandada, en la Resolución de Nulidad
N.° 927-2009, por lo que siendo que la resolución impugnada ha sido emitida en
el ejercicio de la función jurisdiccional, no resulta revisable en la vía del
amparo.
3.
La recurrente
aduce que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela
jurisdiccional y al debido proceso al haber sido desviada de la jurisdicción
predeterminada. En tales circunstancias se requiere examinar si resultan
ciertas o no tales afirmaciones, lo cual no ha sucedido en autos por haberse
rechazado la demanda liminarmente, de todo lo cual se
desprende que la demanda contiene un asunto de relevancia constitucional
relacionado con la eventual vulneración del derecho a la tutela procesal
efectiva de la recurrente al haberse emitido pronunciamiento judicial
-presumiblemente- de manera incongruente; razón por la cual se debe revocar las
decisiones impugnadas y ordenar la admisión a trámite de la demanda de amparo
con audiencia de los demandados y/o interesados, a efectos de verificar las
vulneraciones de los derechos alegados por la recurrente.
Por estas
consideraciones, nuestro voto es por REVOCAR la resolución de fecha 20 de setiembre de 2011 y
ordenar que el Juzgado ADMITA a trámite la demanda y se
pronuncie sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en el
fundamento 3 del presente voto.
SS.
URVIOLA HANI
CALLE HAYEN
EXP.
N.° 00041-2012-PA/TC
LIMA
MARÍA ANTONIA
TRAVERSO VILLES
DE PALOMINO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente un fundamento de voto bajo las siguientes
consideraciones:
- En el presente caso la recurrente interpone demanda de
amparo contra los jueces integrantes de la Sala de Derecho Constitucional
y Social de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, señores Sánchez
Palacios Paiva, Ponce de Mier, Arevalo Vela, ,Torres Vega y Araujo
Sánchez, así como contra el Procurador Publico encargado de los asuntos
judiciales del Poder Judicial, a fin de que se declare la inaplicabilidad
de la Ejecutorii Suprema N° 927-2009, de fecha 25 de mayo de 2010, que
declara la nulidad del acto administrativo que incorporó al régimen de
pensiones del Decreto Ley N° 20530 a su difUnto esposo, señor Hugo Elías
Palomino Toledo, debiéndose también declarar la inaplicabilidad de la
Resolución de Gerencia N' RRHH-002-20l1/PP, de fecha 4 de febrero !de
2011, que dispone la suspensión de su pensión de viudez, puesto que se
están afectando sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva,
al debido proceso, a la seguridad social, a la pensión y a la salud.
Refiere la demandante que la empresa Petróleos del Perú
S.A. inició un proceso judicial contra su causante, señor Palomino Toledo, ex
trabajador de la empresa estatal, solicitándose la nulidad de su incorporación
al régimen de pensiones del Decreto Ley N ° 20530, por considerar que la Ley N°
24366 no era aplicable a los servidores del Estado que pertenecían al Régimen
Laboral de la Ley N° 4916, Ley del Empleado Particular. Sostiene que el
referido proceso judicial se tramitó inicialmente ante los jueces civiles, y
que sin embargo después de diez años se alteró arbitrariamente el curso del
proceso, derivándose su causa a los jueces especializados en lo contencioso
administrativo y, últimamente, a los jueces del juzgado laboral hasta culminar
en la Corte Suprema de Justicia de la República, lo que constituye una
conculcación a su derecho a que ninguna persona sea desviada de la jurisdicción
predeterminada por ley.
- El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de
la Corte Superior de Justicia de Lima rechazó liminarmente la demanda
considerando que en el proceso judicial cuestionado no se advierte la
transgresión del contenido esencial del derecho a la tutela judicial
efectiva, ni el derecho al debido proceso del causante; expresando que el
proceso de amparo es un proceso excepcional. La Sala Superior revisora
confirma la apelada por considerar que ejecutoria suprema cuestionada ha
sido emitida en el ejercicio de la función jurisdiccional y por ende no
resulta revisable.
- Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un
rechazo liminar de la demanda (ab
initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa
que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por
ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido
en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado
puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal
requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es "el recurso
interpuesto" y no la demanda. Por esto es que el Tribunal
Constitucional al intervenir corno tribunal de alzada debe limitarse al
auto de rechazo liminar, desde luego.
- Al concedérsele al actor el recurso extraordinario de
agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad
recursíva
le impone al Tribunal Constitucional la limitación de sólo referirse al tema de la
alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.
- El artículo
47° Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que "si la resolución que declara la
improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez
pondrá en conocimiento del demandado el
recurso interpuesto". Este mandato tiene sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido
y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior
revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.
- Por
cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a
quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por
notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por
tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento "el
recurso interpuesto" y no la demanda, obviamente.
- No está demás recordar que la parte en análisis del
recurrido artículo 47° del Código Procesal Constitucional es copia de lo
que al respecto prescribe el artículo 427° del Código Procesal Civil en su
último parágrafo al decir: "La resolución superior que resuelve en
definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes". Y la
resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia,
no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto
objeto de la alzada, desde luego.
- Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el
pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en
facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o
por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos
que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del
derecho se podría ingresar al fondo del asunto.
- Considero pertinente la ocasión para manifestar mi
opinión respecto a expresiones emitidas por mis colegas en otros casos,
puesto que he observado que el sustento para justificar el ingreso al
fondo de la controversia —pese al rechazo liminar de la demanda—es el
artículo III del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional.
¿Qué nos dice el citado artículo? Este artículo nos refiere que:
"Los procesos constitucionales
se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso,
gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización
procesales.
El juez y el Tribunal
Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados
en el presente Código.
Asimismo, el Juez y el Tribunal
Constitucional deben adecuar la
exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de
los fillies de los procesos
constitucionales." (subrayado agregado)
- Respecto a
ello es pertinente señalar que la expresión del articulado que refiere que se deben adecuar las exigencias de las formalidades previstas en este Código al logro de
los fines de los procesos constitucionales no justifica de ninguna manera el ingreso al
fondo, puesto que la defensa del demandado
no puede asumirse de modo alguno como una formalidad. Digo esto por qué? El proceso ha sido concebido como aquella vía a la
cual pueden recurrir las partes a efectos de que se resuelva una
controversia suscitada en la sociedad, Tal participación de ambas partes
requiere de la admisión de la pretensión por parte del juzgador a efectos
de que admitida la demanda se notifique al presunto agresor a efectos de
vincularlo no solo al proceso sino a la decisión. Ya con la participación
de ambas partes, éstas se someten al proceso, pero no solo se someten a
las reglas del proceso sino que se someten a la determinación final del
juzgador. Es decir la presencia de ambas partes no solo implica que el
juez tenga la obligación de resolver conforme a la Constitución y las
leyes la controversia sino que las partes respeten su decisión. He ahí
donde encuentra legitimidad la decisión del juzgador, puesto que no puede
concebirse una decisión emitida en un proceso judicial, cuando no será
respeta ni cumplida por alguna de las partes. Por ello considero que la
exigencia de la participación de ambas partes en un proceso se encuentra
vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no puede
exigirse el cumplimiento de una decisión arribada en un proceso judicial a
una persona que no ha tenido participación en el citado proceso, lo que
implica que tal decisión es ineficaz, ya que no generara consecuencias
respecto de quien no participó.
- Los procesos constitucionales tienen una especial
importancia, puesto que su finalidad es
la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y el respeto por la
Constitución del Estado, teniendo por ello que
determinarse al presunto agresor de un derecho fundamental. Por ende, por tal relevancia, es que
afirmo que con mayor razón no puede soslayarse
la intervención de la persona a la que se le acusa de la violación de un derecho fundamental, puesto que la detemiinación a
la que arribe este Colegiado necesariamente
va exigir determinada acción de dicho emplazado, Pero ¿Cómo puede exigirse la realización de un acto o el cese del mismo si
no ha participado en el proceso?, es
decir ¿Cómo puede exigirse el cumplimiento de una decisión que no es legítima para
ambas partes?. La respuesta es obvia, no
puede exigirse el cumplimiento de una decisión en la que una de las partes desconoce totalmente la pretensión,
no teniendo
legitimidad ni vinculación
alguna para la persona que no participó. Claro está existen casos en los
que es evidente que el presunto demandado —si bien no ha sido emplazado con la
demanda— conoce del conflicto, como por
ejemplo casos en los que la discusión se ha visto administrativamente, en los que, considero, que el
Tribunal puede ingresar al fondo, pero solo si se verifica una situación especial en la que se
advierta
que la dilación del proceso
convierta la afectación en irreparable.
- Es precisamente
por ello que el artículo III del Titulo Preliminar del Código Procesal
Constitucional ha permitido la omisión
de algunas "formalidades" para lograr el
objeto del proceso constitucional, pero no
puede considerarse que la defensa del presunto emplazado es una formalidad sino una exigencia que
legitima el propio proceso. Por ello considero que tal afirmación no solo es impropia sino también
quebranta el proceso en el cual se pretende la defensa de los derechos
constitucionales, lo que puede interpretarse que por la defensa de un derecho fundamental puede
afectarse otro, lo que es incorrecto.
- Asimismo si se observa con atención el articulo III del
Título Preliminar del referido código, se puede apreciar que cuando expresa a
que "(...) el Juez y el Tribunal
Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de
los procesos constitucionales", parte de la premisa de que existe un proceso
abierto, en el que se puede ser flexibles con algunos actos procesales,
denominados así precisamente porque ha existido admisión a trámite de la
pretensión y por ende emplazamiento, razón por la que dicho argumento no
puede ser utilizado erróneamente para justificar la emisión de una
sentencia cuando el objeto del recurso es el cuestionamiento de un auto de
rechazo liminar. De asumir dicha posición implicaría aceptar que a este
Colegiado le es indiferente si la pretensión ha sido admitida a trámite o
no, puesto que con proceso o sin él, siempre se encontrará en la facultad
de emitir un pronunciamiento de fondo, rompiendo toda racionalidad del
proceso, convirtiendo al proceso constitucional en aquel proceso sin
garantías, en el que se afectan los derechos del que debiera ser
emplazado. Con esto advierto que bajo esa lógica el Tribunal podría
incluso resolver una demanda de amparo en instancia única, puesto que al
ser indiferente para este Colegiado la
existencia del proceso, no sería exigible la admisión a trámite la demanda
y por ende la participación del demandado, por lo que podría resolver
directamente la pretensión planteada.
- En el presente caso tenemos que la recurrente interpone
demanda de amparo contra la ejecutoria suprema que declara
la nulidad del acto administrativo que incorporó al causante al régimen pensionario de la 20530, así
como también la inaplicabilidad de la resolución
administrativa que le suspendió su pensión de viudez, por considerar que
se 1e ha vulnerado sus derechos
constitucionales, esencialmente su derecho a no ser desviado de la jurisdicción pre determinada.
Revisado los autos considero que existe una situación excepcional, puesto
que la demandante no solo es una persona que tiene 84 años de edad y es
viuda, sino que viene cuestionando un proceso que data del año 1991, situación que implica una urgencia del
caso. Además cabe agregar a lo expuesto que la actora reclama la
inaplicabilidad de la ejecutoria suprema que declaró la nulidad de la
resolución que incorporó a su
causante al régimen pensionario de la 20530, nulidad que le afecta ya que
ella recibe una pensión de viudez que es un porcentaje de la pensión de su causante. En tal sentido si bien debiera de declararse
la
revocatoria del auto de rechazo liminar y disponer la admisión a trámite de la demanda, sin embargo dicha
determinación podría acarrear la
irreparabilidad del daño denunciado por la actora, razón por la que teniendo en cuenta la excepcional situación de la recurrente y del caso,
este Colegiado se encuentra legitimado a
pronunciarse sobre el fondo.
- Del
contenido de la demanda se observa que con fecha 09 de mayo de 1991 la
empresa Petróleos del Perú S.A. —PETROPERU S.A. interpuso demanda de nulidad
de la resolución que incorporó al
causante de la recurrente en el régimen pensionario de la 20530. Dicho proceso se siguió en la vía civil
ordinaria conforme lo establecido en el código adjetivo. Llegado a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el
citado proceso, ésta declara la nulidad
de todo lo actuado y declaró la inadmisibilidad de todo lo actuado por haberse tramitado en una vía errada.
Finalmente
expresa que el proceso terminó
en la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia con la estimatoria de la demanda interpuesta por PETROPERU
S.A.. En conclusión la demanda que originalmente fue tramitada como
proceso civil, fue alterada y resuelta por jueces de otra competencia,
administrativo y laboral, situación que implica la afectación del derecho
a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por ley, esto es
especificamente la vía civil, puesto que nos encontrábamos ante una
demanda de nulidad de acto jurídico la cual debió ser tramitada en la vía
civil.
- Por ende corresponde estimar la demanda por afectación
del derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la
ley, debiéndose declarar la nulidad de la Ejecutoria Suprema N° 927-2009,
de fecha 25 de mayo de 2010, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema
de Justicia, y nulo todo lo actuado desde el acto procesal que privó abs
jueces civiles de su competencia.
Por las razones expuestas, mi voto es porque se declare FUNDADA
la demanda de amparo, en consecuencia NULA la Ejecutoria Suprema N°
927-2009 y NULO todo lo actuado desde el acto procesal que derivó la
pretensión del actor a una vía distinta a la vía civil, que era la vía que le correspondía.
S.
VERGARA GOTELLI