EXP. N.° 00041-2012-PA/TC

LIMA

MARÍA ANTONIA

TRAVERSO VILLES

DE PALOMINO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de abril de 2013, el Tribunal Constitucional en sesión, de Pleno, con la asistencia de los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con el voto singular de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, y el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agregan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Antonia Traverso Villes de Palomino contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 105, su fecha 20 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de febrero de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Sánchez Palados Paiva, Ponce de Mier, Arévalo Vela, Torres Vega y Araujo Sánchez, y contra el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Solicita que se declare la inaplicabilidad de la Ejecutoria Suprema N. 927-2009, de fecha 25 de mayo de 2010, que declara la nulidad del acto administrativo que incorporó al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530 a su difunto esposo, Hugo Elías Palomino Toledo; así también, se declare la inaplicabilidad de la Resolución de Gerencia N.° RRHH-002-2011/PP de fecha 4 de febrero de 2011, que dispone la suspensión de su pensión de viudez. Sostiene que se han vulnerado sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la seguridad social, a la pensión y a la salud.

 

Refiere que la empresa Petróleos del Perú S.A. inició un proceso judicial contra su causante Hugo Elías Palomino Toledo, ex trabajador de la empresa estatal, solicitándose la nulidad de su incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, por considerar que la Ley N.° 24366 no era aplicable a los servidores del Estado que pertenecían al régimen laboral de la Ley N.° 4916, Ley del Empleado Particular. Manifiesta que el citado proceso judicial, sobre Nulidad de Acto Jurídico, se tramitó inicialmente ante los jueces competente en lo civil y que luego de diez años se alteró arbitrariamente el curso el proceso, derivándose su causa a los jueces especializados en lo contencioso administrativo y, últimamente, a los juzgados laborales hasta culminar en la Corte Suprema de Justicia, lo que constituye una conculcación de su derecho a que ninguna persona sea desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Lima, con fecha 8 de marzo de 2011, declara improcedente la demanda por considerar que en el proceso judicial cuestionado no se advierte la trasgresión del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, ni del derecho al debido proceso del causante; y que el proceso de amparo es un proceso excepcional.

 

La Sala revisora confirma la apelada por considerar que la cuestionada ejecutoria suprema ha sido emitida en el ejercicio de la función jurisdiccional y, por ello, no resulta revisable.

 

Mediante recurso de agravio constitucional, el demandante cuestiona las recurridas señalando que no han tomado en consideración que la ejecutoría Suprema N.° 927-2009 ha sido expedido por un tribunal incompetente, puesto en el proceso judicial interpuesto por Petróleos del Perú S.A. fue interpuesto. en la vía civil      y, posteriormente, se desvió a la vía contenciosa administrativa y ahora a la vía laboral. En ese sentido, la ejecutoria suprema proviene de un proceso judicial irregular.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Ejecutoria Suprema, Expediente N.° 927-2009, de fecha 25 de mayo de 2010, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el proceso sobre nulidad de acto jurídico, que declaró nula la incorporación de don Hugo Elías Palomino Toledo (causante de la demandante) al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530; así como la nulidad de la Resolución de Gerencia N.° RRHH-002-2011/PP, de fecha 4 de febrero de 2011, que dispone la suspensión de la pensión de viudez de la demandante. Sostiene que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la seguridad social, a la pensión y a la salud.

 

Procedencia de la demanda

 

  1. Este Tribunal Constitucional considera que del análisis del petitorio y de los hechos que sustentan la demanda, se advierte que lo que se plantea es un supuesto sobre afectación relacionado con el derecho constitucional al juez predeterminado en la ley que, por ratione materiae, corresponde verificar en el proceso de amparo. En ese sentido, este Colegiado considera que las instancias inferiores han incurrido en un error al calificar la demanda, por lo que debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda.

 

  1. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal normados en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal Constitucional considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si los emplazados han sido notificados del concesorio del recurso de apelación y el Procurador Público del Estado a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se ha apersonado (fojas 65), lo que implica que sus derechos de defensa están protegidos.

 

Sobre la afectación al derecho al juez predeterminado por la ley

 

Argumentos de la demandante

 

  1. La demandante sostiene que el proceso sobre nulidad de acto jurídico fue tramitado ante la jurisdicción civil conforme a las reglas establecidas en el Código Civil y que, luego de tramitarse por más de 10 años, arbitrariamente, se derivó el proceso ante los jueces de otro orden constitucional como lo fueron los jueces competentes en lo contencioso administrativo y, últimamente, ante los jueces de la vía laboral, hasta culminar en la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema. Agrega que este último, en su oportunidad, se inhibió por tratarse de un proceso iniciado en la vía civil, pero que luego, cambiando de parecer, ahora asume competencia.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

  1. Conforme obra en autos, cuando aún estaba en vigencia el Código de Procedimientos Civiles, Petroperú S.A. interpuso en el año 1991 un proceso sobre nulidad de acto jurídico ante los jueces civiles de la Corte Superior de Lima, con la finalidad de que se declare que la incorporación de don Hugo Elías Palomino Toledo (causante de la recurrente) al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 era nula y contraria a la ley de la materia. Posteriormente, cuando el citado proceso se tramitaba bajo las reglas del juicio ordinario del Código de Procedimientos Civiles, mediante resolución del 30 de enero de 1998 (Cuaderno del Tribunal), el Poder Judicial de motu proprio decidió trasladar el conocimiento del proceso a los Juzgados Transitorios Especializados en lo Contencioso Administrativo, quienes a su vez declararon en su oportunidad fundada la demanda interpuesta por Petroperú S.A y nula la incorporación de don Hugo Elías Palomino Toledo al régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530 (mediante resolución del 25 de junio de 1998, Cuaderno del Tribunal). Posteriormente, en alzada, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo de Lima confirmó la sentencia de primera instancia (mediante resolución del 14 de abril de 1999, Cuaderno del Tribunal).

 

  1. Asimismo, de la Resolución de Gerencia N.° RRHH-002-2011/PP (fojas 10) se advierte, que luego de las sentencias precitadas, existen además sentencias de primera y segunda instancia dictadas por jueces especializados en lo laboral, del 30 de marzo de 2007 y del 10 de julio de 2008, respectivamente, que declaran fundada la demanda sobre nulidad de acto jurídico interpuesto por Petroperú S.A; para, finalmente, mediante Ejecutoria Suprema N.° 927-2009, de fecha 25 de mayo de 2010, la Sala Constitucional y Social de La Corte Suprema de la República declarar no haber nulidad en las sentencias recurridas.

 

  1. El inciso 3 del artículo 139° de la Constitución reconoce el derecho al debido proceso. Del mismo modo, dispone que ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto del previamente establecido. Conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución y al artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el Código Procesal Constitucional deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos y las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte.

 

  1. El artículo 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos dispone que "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter" (Subrayado agregado).

 

  1. En particular, sobre el derecho al juez predeterminado por la ley, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el proceso "es uno solo a través de sus diversas etapas, tanto la correspondiente a la primera instancia como las relativas a instancias ulteriores. En consecuencia, el concepto de juez natural y el principio del debido proceso legal rigen a lo largo de esas etapas y se proyectan sobre la diversas instancias procesales. Si el juzgador de segunda instancia no satisface los requerimientos del juez natural, no podrá establecerse como legítima y válida la etapa procesal que se desarrolle ante él" (Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros contra el Perú, sentencia sobre el fondo, fundamento 161).

 

  1. Asimismo, este Colegiado ha establecido en la STC 00442-2007-PHC/TC que el referido derecho "establece dos exigencias: 1) En primer lugar, que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional, garantizándose, así, la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional, o por una comisión especial creada ex profeso para desarrollar funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación, o que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse al conocimiento de un asunto que debe ser ventilado ante órgano jurisdiccional; 2) En segundo lugar, exige que la jurisdicción y la competencia del juez sean predeterminadas por la ley, por lo que la asignación de competencia judicial  necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso,  garantizándose así que nadie pueda ser juzgado por un juez ex post facto o por un  juez ad hoc" (Subrayado agregado).

 

  1. En el presente caso, el causante de la recurrente fue demandado ante los jueces especializados en lo civil por nulidad de acto jurídico, conforme a las normas del Código Civil y, posteriormente, una vez iniciado el proceso, y después de casi ocho años de litigio en la vía civil, se alteró el curso del proceso y se les desvió de los jueces predeterminados por la ley a los jueces especializados en lo contencioso administrativo y a los jueces laborales hasta culminar, finalmente, en la Sala Constitucional y Social de Ia Corte Suprema. En suma, una demanda originalmente dirigida como civil fue alterada y resuelta por jueces de otra competencia, administrativo y laboral.

 

  1. Por tanto, conforme a los fundamentos precedentes, el Tribunal Constitucional considera que en el presente caso, del mismo modo como sucedió en la STC 00266- 2002-AA/TC, se evidencia una vulneración del derecho al debido proceso en su manifestación a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley, en este caso, de la jurisdicción civil competente para resolver las demandas de nulidad de acto jurídico conforme al Código Civil.

 

Efectos de la sentencia

 

  1. En la medida que se ha verificado la afectación al derecho fundamental a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley, corresponde que este Colegiado declare la nulidad de la Ejecutoria Suprema, Expediente N.° 927-2009, de fecha 25 de mayo de 2010, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia y, por consecuencia, nulo todo lo actuado desde el acto procesal que altera o modifica el conocimiento del proceso de nulidad de acto jurídico a otros jueces distintos de los competentes en materia civil. En ese sentido, una vez restituido el proceso de nulidad de acto jurídico ante sus jueces nata es, estos deberán continuar con el proceso y resolver conforme a los reglas de procedencia y de fondo que correspondan a la naturaleza de un proceso civil.

 

  1. En igual sentido, corresponde estimar la pretensión accesoria sobre nulidad de la Resolución de Gerencia N.° RRHH-002-2011/PP de fecha 4 de febrero de 2011, expedida por Petroperú, que dispone la suspensión de la pensión de viudez de la recurrente, en vista que ha sido dictada en mérito de la ejecutoria suprema N. 9272009, cuya inconstitucionalidad ha sido comprobada; por tanto, se deberá restituir el pago de la pensión de la recurrente, con el abono de la pensiones dejadas de percibir.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la afectación al derecho al juez predeterminado por la ley establecido en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución; en consecuencia, NULA la Ejecutoria Suprema, Expediente N.° 927009, de fecha 25 de mayo de 2010, expedida par la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, y NULO todo lo actuado desde e1 acto procesal que privó a los jueces civiles de su competencia y deberá procederse conforme a lo expresado en el fundamento 13 de esta sentencia;

 

  1. ORDENAR que, reponiendo las cosas al estado anterior de la afectación, Petroperú S.A. continúe pagando la pensión de viudez de la recurrente bajo el régimen del Decreto Ley N.° 20530, abonándoseles las pensiones dejadas de percibir.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00041-2012-PA/TC

LIMA

MARÍA ANTONIA

TRAVERSO VILLES

DE PALOMINO

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI Y CALLE HAYEN

 

Procedemos a emitir el presente voto singular, conforme a las consideraciones siguientes:

1.        Con fecha 18 de febrero de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Sánchez Palacios Paiva, Ponce de Mier, Arévalo Vela, Torres Vega y Araujo Sánchez, y contra el procurador público encargado de los asuntos del Poder Judicial. Solicita que se declare la inaplicabilidad de la Ejecutoria Suprema emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República (Expediente N.° 927-2009), que declara la nulidad del acto administrativo en el cual se incorporó al régimen de pensiones a su difunto esposo Hugo Elías Palomino Toledo, causante de la pensión de viudez de que viene gozando desde hace más de siete años. Asimismo solicita que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia N.° RRHH-002-2011/PP, que deriva de esta sentencia, por la cual se dispone la suspensión de su pensión vulnerando su derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por ley por ser en su caso competente la jurisdicción civil para resolver las demandas de nulidad de acto jurídico conforme al Código Civil. Refiere que la empresa Petróleos del Perú S.A. inició la acción judicial contra don Hugo Elías Palomino Toledo, (su causante) extrabajador de la empresa estatal, demandando la nulidad de su incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, por considerar que la Ley 24366 que reabrió dicho régimen y en mérito de la cual se admitió su reincorporación no es de aplicación a los servidores del Estado que venían laborando bajo el régimen laboral de la ley del empleado particular de entonces, Ley 4916, sosteniendo que sólo es de aplicación para los servidores del Estado que laboraran bajo el régimen de la Ley 11377 o el Decreto Legislativo 276. La demanda incoada fue parte de una acción masiva con el mismo tenor, y fueron interpuestas ante el Primer Juzgado Civil de Lima y posteriormente redistribuidas a otros juzgados civiles bajo el tenor de nulidad de acto jurídico, sustanciándose en la vía ordinaria. Sin embargo, la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial dispuso mediante las Resoluciones N.°s 399-97-CME-PJ y 1071-CME-PJ la creación de los Juzgados previsionales en primera instancia: las Salas contencioso-administrativas en segunda instancia y la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República en tercera instancia para conocer los nuevos procesos sobre pensiones. Es decir que, habiéndose demandado ante la jurisdicción civil sobre nulidad de acto jurídico, conforme a las normas preestablecidas del Código Civil y luego de tramitarse este proceso por más de 10 años en esta vía, arbitrariamente se le deriva a jueces de otro orden jurisdiccional, como lo son los jueces en lo Contencioso Administrativo y más aún ante la vía laboral en sus dos instancias, hasta culminar en la Sala Suprema cuestionada.

 

2.        Con resolución de fecha 8 de marzo de 2011, el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que conforme se advierte de los hechos que expone la accionante, no se ha trasgredido el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva ni del derecho al debido proceso de su causante en el proceso judicial ordinario sobre nulidad e incorporación al régimen del Decreto Ley 20530, toda vez que ha accedido al proceso ejercitando su derecho de defensa; asimismo, ejercitó su derecho a la instancia plural, debiendo precisar que el hecho de que los órganos jurisdiccionales hayan desestimado los argumentos de defensa del causante de la demandante, materia de cuestionamiento en este proceso de amparo que declaró nulo el acto de incorporación de su causante, no implica que se haya trasgredido el contenido esencial de su derecho a la tutela judicial efectiva ni el debido proceso. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por considerar que la pretensión de la parte demandante es un cuestionamiento de la decisión jurisdiccional adoptada por la demandada, en la Resolución de Nulidad N.° 927-2009, por lo que siendo que la resolución impugnada ha sido emitida en el ejercicio de la función jurisdiccional, no resulta revisable en la vía del amparo.

 

3.        La recurrente aduce que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional y al debido proceso al haber sido desviada de la jurisdicción predeterminada. En tales circunstancias se requiere examinar si resultan ciertas o no tales afirmaciones, lo cual no ha sucedido en autos por haberse rechazado la demanda liminarmente, de todo lo cual se desprende que la demanda contiene un asunto de relevancia constitucional relacionado con la eventual vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva de la recurrente al haberse emitido pronunciamiento judicial -presumiblemente- de manera incongruente; razón por la cual se debe revocar las decisiones impugnadas y ordenar la admisión a trámite de la demanda de amparo con audiencia de los demandados y/o interesados, a efectos de verificar las vulneraciones de los derechos alegados por la recurrente.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es por REVOCAR la resolución de fecha 20 de setiembre de 2011 y ordenar que el Juzgado ADMITA a trámite la demanda y se pronuncie sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en el fundamento 3 del presente voto.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00041-2012-PA/TC

LIMA

MARÍA ANTONIA

TRAVERSO VILLES

DE PALOMINO

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente un fundamento de voto bajo las siguientes consideraciones:

 

  1. En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, señores Sánchez Palacios Paiva, Ponce de Mier, Arevalo Vela, ,Torres Vega y Araujo Sánchez, así como contra el Procurador Publico encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fin de que se declare la inaplicabilidad de la Ejecutorii Suprema N° 927-2009, de fecha 25 de mayo de 2010, que declara la nulidad del acto administrativo que incorporó al régimen de pensiones del Decreto Ley N° 20530 a su difUnto esposo, señor Hugo Elías Palomino Toledo, debiéndose también declarar la inaplicabilidad de la Resolución de Gerencia N' RRHH-002-20l1/PP, de fecha 4 de febrero !de 2011, que dispone la suspensión de su pensión de viudez, puesto que se están afectando sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la seguridad social, a la pensión y a la salud.

 

Refiere la demandante que la empresa Petróleos del Perú S.A. inició un proceso judicial contra su causante, señor Palomino Toledo, ex trabajador de la empresa estatal, solicitándose la nulidad de su incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley N ° 20530, por considerar que la Ley N° 24366 no era aplicable a los servidores del Estado que pertenecían al Régimen Laboral de la Ley N° 4916, Ley del Empleado Particular. Sostiene que el referido proceso judicial se tramitó inicialmente ante los jueces civiles, y que sin embargo después de diez años se alteró arbitrariamente el curso del proceso, derivándose su causa a los jueces especializados en lo contencioso administrativo y, últimamente, a los jueces del juzgado laboral hasta culminar en la Corte Suprema de Justicia de la República, lo que constituye una conculcación a su derecho a que ninguna persona sea desviada de la jurisdicción predeterminada por ley.

 

  1. El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima rechazó liminarmente la demanda considerando que en el proceso judicial cuestionado no se advierte la transgresión del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, ni el derecho al debido proceso del causante; expresando que el proceso de amparo es un proceso excepcional. La Sala Superior revisora confirma la apelada por considerar que ejecutoria suprema cuestionada ha sido emitida en el ejercicio de la función jurisdiccional y por ende no resulta revisable.

 

  1. Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es "el recurso interpuesto" y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir corno tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar, desde luego.

 

  1. Al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursíva le impone al Tribunal Constitucional la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

  1. El artículo 47° Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que "si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto". Este mandato tiene sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

  1. Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento "el recurso interpuesto" y no la demanda, obviamente.

 

  1. No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido artículo 47° del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427° del Código Procesal Civil en su último parágrafo al decir: "La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes". Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.

 

  1. Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto.

 

  1. Considero pertinente la ocasión para manifestar mi opinión respecto a expresiones emitidas por mis colegas en otros casos, puesto que he observado que el sustento para justificar el ingreso al fondo de la controversia —pese al rechazo liminar de la demanda—es el artículo III del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional. ¿Qué nos dice el citado artículo? Este artículo nos refiere que:

 

"Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales.

 

El juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código.

 

Asimismo, el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la  exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los  fillies de los procesos constitucionales." (subrayado agregado)

 

  1. Respecto a ello es pertinente señalar que la expresión del articulado que refiere que se deben adecuar las exigencias de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales no justifica de ninguna manera el ingreso al fondo, puesto que la defensa del demandado no puede asumirse de modo alguno como una formalidad. Digo esto por qué? El proceso ha sido concebido como aquella vía a la cual pueden recurrir las partes a efectos de que se resuelva una controversia suscitada en la sociedad, Tal participación de ambas partes requiere de la admisión de la pretensión por parte del juzgador a efectos de que admitida la demanda se notifique al presunto agresor a efectos de vincularlo no solo al proceso sino a la decisión. Ya con la participación de ambas partes, éstas se someten al proceso, pero no solo se someten a las reglas del proceso sino que se someten a la determinación final del juzgador. Es decir la presencia de ambas partes no solo implica que el juez tenga la obligación de resolver conforme a la Constitución y las leyes la controversia sino que las partes respeten su decisión. He ahí donde encuentra legitimidad la decisión del juzgador, puesto que no puede concebirse una decisión emitida en un proceso judicial, cuando no será respeta ni cumplida por alguna de las partes. Por ello considero que la exigencia de la participación de ambas partes en un proceso se encuentra vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no puede exigirse el cumplimiento de una decisión arribada en un proceso judicial a una persona que no ha tenido participación en el citado proceso, lo que implica que tal decisión es ineficaz, ya que no generara consecuencias respecto de quien no participó.

 

  1. Los procesos constitucionales tienen una especial importancia, puesto que su finalidad es la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y el respeto por la Constitución del Estado, teniendo por ello que determinarse al presunto agresor de un derecho fundamental. Por ende, por tal relevancia, es que afirmo que con mayor razón no puede soslayarse la intervención de la persona a la que se le acusa de la violación de un derecho fundamental, puesto que la detemiinación a la que arribe este Colegiado necesariamente va exigir determinada acción de dicho emplazado, Pero ¿Cómo puede exigirse la realización de un acto o el cese del mismo si no ha participado en el proceso?, es decir ¿Cómo puede exigirse el cumplimiento de una decisión que no es legítima para ambas partes?. La respuesta es obvia, no puede exigirse el cumplimiento de una decisión en la que una de las partes desconoce totalmente la pretensión, no teniendo legitimidad ni vinculación alguna para la persona que no participó. Claro está existen casos en los que es evidente que el presunto demandado —si bien no ha sido emplazado con la demanda— conoce del conflicto, como por ejemplo casos en los que la discusión se ha visto administrativamente, en los que, considero, que el Tribunal puede ingresar al fondo, pero solo si se verifica una situación especial en la que se advierta que la dilación del proceso convierta la afectación en irreparable.

 

  1. Es precisamente por ello que el artículo III del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional ha permitido la omisión de algunas "formalidades" para lograr el objeto del proceso constitucional, pero no puede considerarse que la defensa del presunto emplazado es una formalidad sino una exigencia que legitima el propio proceso. Por ello considero que tal afirmación no solo es impropia sino también quebranta el proceso en el cual se pretende la defensa de los derechos constitucionales, lo que puede interpretarse que por la defensa de un derecho fundamental puede afectarse otro, lo que es incorrecto.

 

  1. Asimismo si se observa con atención el articulo III del Título Preliminar del referido código, se puede apreciar que cuando expresa a que "(...) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales", parte de la premisa de que existe un proceso abierto, en el que se puede ser flexibles con algunos actos procesales, denominados así precisamente porque ha existido admisión a trámite de la pretensión y por ende emplazamiento, razón por la que dicho argumento no puede ser utilizado erróneamente para justificar la emisión de una sentencia cuando el objeto del recurso es el cuestionamiento de un auto de rechazo liminar. De asumir dicha posición implicaría aceptar que a este Colegiado le es indiferente si la pretensión ha sido admitida a trámite o no, puesto que con proceso o sin él, siempre se encontrará en la facultad de emitir un pronunciamiento de fondo, rompiendo toda racionalidad del proceso, convirtiendo al proceso constitucional en aquel proceso sin garantías, en el que se afectan los derechos del que debiera ser emplazado. Con esto advierto que bajo esa lógica el Tribunal podría incluso resolver una demanda de amparo en instancia única, puesto que al ser indiferente para este Colegiado la existencia del proceso, no sería exigible la admisión a trámite la demanda y por ende la participación del demandado, por lo que podría resolver directamente la pretensión planteada.

 

  1. En el presente caso tenemos que la recurrente interpone demanda de amparo contra la ejecutoria suprema que declara la nulidad del acto administrativo que incorporó al causante al régimen pensionario de la 20530, así como también la inaplicabilidad de la resolución administrativa que le suspendió su pensión de viudez, por considerar que se 1e ha vulnerado sus derechos constitucionales, esencialmente su derecho a no ser desviado de la jurisdicción pre determinada. Revisado los autos considero que existe una situación excepcional, puesto que la demandante no solo es una persona que tiene 84 años de edad y es viuda, sino que viene cuestionando un proceso que data del año 1991, situación que implica una urgencia del caso. Además cabe agregar a lo expuesto que la actora reclama la inaplicabilidad de la ejecutoria suprema que declaró la nulidad de la resolución que incorporó a su causante al régimen pensionario de la 20530, nulidad que le afecta ya que ella recibe una pensión de viudez que es un porcentaje de la pensión de su causante. En tal sentido si bien debiera de declararse la revocatoria del auto de rechazo liminar y disponer la admisión a trámite de la demanda, sin embargo dicha determinación podría acarrear la irreparabilidad del daño denunciado por la actora, razón por la que teniendo en cuenta la excepcional situación de la recurrente y del caso, este Colegiado se encuentra legitimado a pronunciarse sobre el fondo.

 

  1. Del contenido de la demanda se observa que con fecha 09 de mayo de 1991 la empresa Petróleos del Perú S.A. —PETROPERU S.A. interpuso demanda de nulidad de la resolución que incorporó al causante de la recurrente en el régimen pensionario de la 20530. Dicho proceso se siguió en la vía civil ordinaria conforme lo establecido en el código adjetivo. Llegado a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el citado proceso, ésta declara la nulidad de todo lo actuado y declaró la inadmisibilidad de todo lo actuado por haberse tramitado en una vía errada. Finalmente expresa que el proceso terminó en la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia con la estimatoria de la demanda interpuesta por PETROPERU S.A.. En conclusión la demanda que originalmente fue tramitada como proceso civil, fue alterada y resuelta por jueces de otra competencia, administrativo y laboral, situación que implica la afectación del derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por ley, esto es especificamente la vía civil, puesto que nos encontrábamos ante una demanda de nulidad de acto jurídico la cual debió ser tramitada en la vía civil.

 

  1. Por ende corresponde estimar la demanda por afectación del derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley, debiéndose declarar la nulidad de la Ejecutoria Suprema N° 927-2009, de fecha 25 de mayo de 2010, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, y nulo todo lo actuado desde el acto procesal que privó abs jueces civiles de su competencia.

 

Por las razones expuestas, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo, en consecuencia NULA la Ejecutoria Suprema N° 927-2009 y NULO todo lo actuado desde el acto procesal que derivó la pretensión del actor a una vía distinta a la vía civil, que era la vía que le correspondía.

 

S.        

 

VERGARA GOTELLI