EXP. N.° 00041-2013-Q/TC

LAMBAYEQUE

PETRONILA LARA

VIUDA DE LLOVERA

Representado(a) por

JOSÉ ALBERTO

ASUNCIÓN REYES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

            El recurso de queja presentado por doña Petronila Lara Viuda de Llovera, representada  por su abogado José Alberto Asunción Reyes; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.                  Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política del Perú y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.                  Que a tenor de lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.                  Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18 del Código Procesal Constitucional o los supuestos establecidos en la RTC 168-2007-Q/TC, complementada por la STC 0004-2009-PA/TC, y la RTC 201-2007-Q/TC; no siendo de su competencia examinar resoluciones distintas de las que puedan ser evaluadas a través del mencionado recurso.

 

4.                  Que mediante resolución de fecha 23 de agosto de 2013 se declaró inadmisible el recurso de queja, concediéndosele a la recurrente un plazo de cinco días hábiles para que cumpla con subsanar las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de procederse al archivo definitivo de los actuados; omisiones que han sido subsanadas mediante escrito presentado con fecha 4 de octubre de 2013, dentro del plazo concedido por este Colegiado.

 

5.                  Que de la revisión de los actuados, este Tribunal observa que el recurso de queja ha sido presentado dentro del plazo previsto y cumpliendo con las formalidades exigidas por el ordenamiento procesal constitucional.

 

6.                  Que, asimismo se advierte que el recurso de agravio constitucional fue interpuesto contra la Resolución 2, de fecha 12 de noviembre de 2012, expedida en la etapa de ejecución, que, confirmando la apelada, desaprueba el informe emitido por el departamento de revisiones y liquidaciones declarando infundada la observación formulada por la recurrente, encontrándose en cuestionamiento el monto de la liquidación que por concepto de intereses legales debe pagar la Oficina de Normalización Previsional, lo que podría afectar la correcta ejecución de la sentencia constitucional.  

 

7.                  Que, por consiguiente, el presente recurso de queja debe ser estimado.

 

            Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA