EXP. N.° 00042-2013-PHC/TC

LIMA

FERNANDO JUAN

PÉREZ ZENTENO

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución ha sido votada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los artículos 10-A y 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Juan Pérez Zenteno contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 158, su fecha 25 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 22 de noviembre de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes del Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro, señores Jaime Huamaccto Jiménez, Yuder Isidro Ramos Chahuayllo, Miguel Castillo Quispe y Víctor Alonso Barco Bellido, solicitando que se declare la nulidad el Acta Nº 34-2011-INPE/18-234-CPT, su fecha 10 de junio de 2011, que resuelve declarar improcedente la petición de liberación condicional.

 

Al respecto afirma que el acta cuestionada ha sido expedida vulnerando sus derechos de defensa, al debido proceso y de motivación, toda vez que mediante escrito de fecha 21 de setiembre de 2009, que fuera recibido por la secretaría del Concejo Técnico del mencionado penal el 12 de octubre de 2009, solicitó la formación de su expediente de liberación condicional “y fecho remita al juzgado” (sic.); y que luego de formarse el expediente y de transcurridos 20 meses desde su solicitud, los emplazados emitieron el acta cuestionada resolviendo declarar improcedente su pedido bajo el amparo de la Ley Nº 29423, que fue promulgada el 14 de octubre de 2012. Precisa que el acta cuestionada señala de manera falsa que su solicitud fue presentada el 14 de setiembre de 2010, pues conforme se puede probar con el cargo, dicha solicitud fue recibida el 12 de octubre de 2009, cuando aún no se había promulgado la mencionada ley y se encontraba vigente el Decreto Legislativo Nº 927.

      

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Asimismo el artículo 2º del Código Procesal Constitucional establece que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando se amenace o violen los derechos constitucionales de la libertad individual por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona.

 

3.        Que en cuanto a cuestionamientos constitucionales  respecto de la denegatoria de los beneficios penitenciarios a los internos, este Tribunal ha emitido abundante jurisprudencia de hábeas corpus sobre el fondo de la temática en la medida que la restricción de acceso a dichos beneficios implica una afectación negativa al derecho a la libertad personal del interno cuya validez constitucional corresponde ser examinada [Cfr. STC N.º 1594-2003-HC/TC y STC Nº 00212-2012-PHC/TC, entre muchas otras tantas].

 

4.        Que en el caso de autos se advierte que las instancias judiciales del hábeas corpus han rechazado la demanda de manera liminar aplicando la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, norma que señala: “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado” (fojas 59 y 158)

 

5.        Que estando a lo anteriormente expuesto se advierte que las instancias judiciales del hábeas corpus rechazaron la presente demanda de manera indebida toda vez que, dados los hechos denunciados, es preciso un pronunciamiento en el que se determine la validez constitucional del acceso al pretendido beneficio penitenciario.

 

6.        Que por consiguiente se advierte que los jueces de las instancias precedentes han incurrido en un error al juzgar por revocar el auto de rechazo liminar y disponer que el Juez del hábeas corpus admita a trámite la demanda, emplace a los funcionarios demandados a fin de que den su versión respecto de los hechos materia de la denuncia constitucional de autos, se recabe las copias certificadas de las instrumentales pertinentes que obran en el expediente de liberación condicional del recurrente (como lo es de la solicitud que dio inicio a dicho procedimiento contemplado en la Sección IV del Código de Ejecución Penal) y se emita pronunciamiento que corresponda al caso de conformidad con la Constitución y la ley.

 

7.        Que en consecuencia al haberse incurrido en un error al juzgar se debe revocar el referido auto  y reponerse el trámite del presente proceso al estado anterior a la emisión de la resolución de primer grado a fin de que se emita el pronunciamiento que corresponda al caso constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 

1.        REVOCAR la resolución recurrida, debiendo el Juez del hábeas corpus de primera instancia admitir a trámite la demanda y emitir el pronunciamiento constitucional que corresponda al caso, conforme a lo expresado en la presente resolución.

 

2.        Disponer la devolución de los autos a la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que proceda conforme a la ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA