EXP. N.° 00045-2012-Q/TC

LIMA

CARLOS ESTEVES FLORES

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de noviembre de 201

 

VISTO

 

            El recurso de queja presentado por don Carlos Esteves flores contra la, Resolución N.° 6. de fecha 6 de febrero de 2012, emitida en el Expediente N° 05344-2010-0-1801-JR-CI-09, correspondiente al proceso de amparo promovido contra el Poder Judicial; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que, conforme dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento. Asimismo, el artículo 18° del Código Procesal Constitucional establece que contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.

 

  1. Que, el artículo 54° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja, anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, copia de la resolución recurrida del recurso de agravio constitucional, el auto denegatorio del mismo y las respectivas cédulas de notificación certificadas por abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

  1. Que, asimismo. al conocer el recurso de queja, este Tribunal solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18° del Código Procesal Constitucional o de acuerdo a los supuestos establecidos en la RTC N.° 168-2007-Q/TC, complementada por la STC N.° 0004-2009-PA/TC. y la RTC N.° 201-2007-Q/TC; no siendo de su competencia examinar resoluciones distintas a las que proceden ser evaluadas a través del mencionado recurso.

 

  1. Que, en el presente caso, se aprecia que el recurso de queja no reúne los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional, esto debido a que, según el seguimiento virtual del expediente en la página web del Poder Judicial (http://cej.pj.gob.pe/cej/forms/paginar.html?pagina=1, visitada el 3 de noviembre de 2014), el auto denegatorio del recurso de agravio constitucional fue notificado el 21 de febrero de 2012, mientras que el recurso de queja fue presentado el 29 de febrero de 2012 (f. 1), es decir, con posterioridad a los 5 días de realizada la notificación, deviniendo en extemporáneo; razón por la cual debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja; disponer que se notifique a las partes con el presente auto y que se oficie a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ