EXP. N.° 00045-2012-Q/TC
LIMA
CARLOS ESTEVES FLORES
AUTO
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de
noviembre de 201
VISTO
El recurso de queja presentado por don Carlos Esteves flores contra la,
Resolución N.° 6. de fecha 6 de febrero de 2012, emitida en el Expediente N°
05344-2010-0-1801-JR-CI-09, correspondiente al proceso de amparo promovido
contra el Poder Judicial; y,
ATENDIENDO
A
- Que, conforme dispone el inciso 2) del artículo 202° de
la Constitución Política, corresponde al Tribunal Constitucional conocer
en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de hábeas
corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento. Asimismo, el artículo 18°
del Código Procesal Constitucional establece que contra la resolución de
segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede
recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.
- Que, el artículo 54° del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del
recurso de queja, anexar al escrito que contiene el recurso y su
fundamentación, copia de la resolución recurrida del recurso de agravio
constitucional, el auto denegatorio del mismo y las respectivas cédulas de
notificación certificadas por abogado, salvo el caso del proceso de hábeas
corpus.
- Que, asimismo. al conocer el recurso de queja, este
Tribunal solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que
pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio
constitucional de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18° del Código
Procesal Constitucional o de acuerdo a los supuestos establecidos en la
RTC N.° 168-2007-Q/TC, complementada por la STC N.° 0004-2009-PA/TC. y la
RTC N.° 201-2007-Q/TC; no siendo de su competencia examinar resoluciones
distintas a las que proceden ser evaluadas a través del mencionado
recurso.
- Que, en el presente caso, se aprecia que el recurso de
queja no reúne los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo
19° del Código Procesal Constitucional, esto debido a que, según el
seguimiento virtual del expediente en la página web del Poder Judicial (http://cej.pj.gob.pe/cej/forms/paginar.html?pagina=1,
visitada el 3 de noviembre de 2014), el auto denegatorio del recurso de
agravio constitucional fue notificado el 21 de febrero de 2012, mientras
que el recurso de queja fue presentado el 29 de febrero de 2012 (f. 1), es
decir, con posterioridad a los 5 días de realizada la notificación,
deviniendo en extemporáneo; razón por la cual debe ser desestimado.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
el recurso de queja; disponer que se notifique a las partes con el presente
auto y que se oficie a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.
Publíquese y
notifíquese
SS.
BLUME
FORTINI
RAMOS
NÚÑEZ
LEDESMA
NARVÁEZ