EXP. N.° 00045-2014-Q/TC

LIMA

MANUEL ROBERTO

BELTRAN FERRER

REPRESENTADO(A) POR

EDGAR R. SALAS VERGARA

  

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Lima, 19 de junio de 2014

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por Manuel Roberto Beltrán Ferrer; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento. Asimismo, el artículo 18º del Código Procesal Constitucional señala que «contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución».

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19º del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54º a 56º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley. El recurso de queja se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la denegatoria.

 

3.      Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional o los supuestos establecidos en la RTC N.º 168-2007-Q/TC, complementada por la STC N.º 0004-2009-PA/TC, la RTC N.º 201-2007-Q/TC y la RTC N.° 5496-2011-PA/TC; no siendo su competencia examinar resoluciones distintas de las que puedan ser evaluadas a través del mencionado recurso.

 

4.      Que en el presente caso, el recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución de segundo grado que declaró improcedente la demanda de amparo del recurrente fue rechazado por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Lima y notificada el 28 de enero de 2014, mientras que la queja fue interpuesta el 31 de marzo de 2014; por lo que el plazo ha excedido en demasía.

 

5.      Que en el caso de autos, se advierte que el recurso de queja no reúne los requisitos previstos en el artículo 19.º del código citado; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado el referido medio impugnatorio, el presente recurso de queja debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA