EXP. N.° 00047-2014-Q/TC

CUSCO

RUBÉN TORIBIO

MUÑOZ HERMOZA

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de agosto de 2014

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por Rubén Toribio Muñoz Hermoza; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19º del Código Procesal Constitucional y a lo establecido en los artículos 54º a 56º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

2.      Que asimismo, al conocer el recurso de queja, este Tribunal solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional (RAC) de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional o los supuestos establecidos en la RTC Nº 168-2007-Q/TC, complementada por la STC N.º 0004-2009-PA/TC, la RTC N.º 201-2007-Q/TC y la RCT N.° 5496-2011-PA/TC; no siendo su competencia examinar resoluciones distintas de las que puedan ser evaluadas a través del mencionado recurso.

 

3.      Que el artículo 54° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación, documentos que deberán estar certificados por abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

4.      Que luego de haberse revisado el recurso de queja planteado, se advierte que el recurrente no ha cumplido con anexar copia de la resolución de segundo grado que denegó su demanda, copia del recurso de agravio, copia de la resolución que deniega el RAC y copia de las cédulas de notificación de las referidas resoluciones, debidamente certificadas por abogado, piezas procesales que son necesarias para resolver el presente medio impugnatorio, razón por la cual corresponde declarar la inadmisibilidad del presente recurso para que la parte recurrente cumpla con subsanar las omisiones antes advertidas.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INADMISIBLE el recurso de queja. Ordena al recurrente subsanar las omisiones advertidas en el plazo de cinco días de notificada la presente resolución, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA