EXP. N.° 00050-2014-Q/TC

AMAZONAS

ALIPIO BIENVENIDO

SÁNCHEZ GÓMEZ

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de setiembre  de 2014

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por don Alipio Bienvenido Sánchez Gómez contra la Resolución N.º 14 de fecha 11 de marzo de 2014, emitida en el Expediente N.º 00313-2012-0-0102-JM-CI-01, correspondiente al proceso de cumplimiento promovido contra la Dirección Regional Agraria de Amazonas; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme disponen el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.      Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional, y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC), siendo su objeto verificar que esta última se haya expedido conforme a ley.

 

3.      Que, asimismo, al conocer el recurso de queja este Tribunal solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedirse el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional o con los supuestos establecidos en la RTC N.º 168-2007-Q/TC, complementada por la STC N.º 0004-2009-PA/TC y la RTC N.º 201-2007-Q/TC, no siendo de su competencia examinar resoluciones distintas de las que puedan ser evaluadas a través del mencionado recurso.

 

4.      Que en el caso de autos, se aprecia que mediante Resolución N.º 12, de fecha 22 de noviembre de 2013, la Sala Mixta Descentralizada de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas declaró infundada la demanda de cumplimiento. Dicha decisión fue cuestionada por el recurrente mediante el RAC, recurso que fue declarado improcedente por la Sala superior revisora con fecha 11 de marzo de 2014, contra lo cual se interpuso el presente recurso de queja.

 

5.      Que el precitado artículo 19 del Código Procesal  Constitucional, a efectos de interponer un recurso de queja, otorga un plazo de cinco días luego de efectuada la notificación de la denegatoria del RAC.

 

6.      Que se verifica de la cédula de notificación (f. 24 del cuaderno del Tribunal Constitucional) que el recurrente fue notificado de la resolución que denegó el RAC con fecha 20 de marzo  de 2014, y que presentó el recurso de queja el 24 de abril de 2014 (f. 1 del cuaderno del Tribunal Constitucional), esto es, fuera del plazo previsto en el referido artículo 19 del Código Procesal Constitucional, por lo cual deviene en extemporáneo el mencionado  recurso de queja.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA