EXP. N.° 00051-2014-Q/TC

SANTA

ÓSCAR QUISPE CALLE

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de setiembre de 2014

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Óscar Quispe Calle; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202 de la Constitución Política y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias (infundadas o improcedentes) de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que, a tenor de lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC), siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a Ley.

 

3.      Que, como se puede ver, el RAC es un medio impugnativo previsto en la legislación procesal constitucional para cuestionar resoluciones expedidas en los mencionados procesos constitucionales, en segunda instancia o grado judicial. En el presente caso, se desprende de los actuados que el recurrente, invocando el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, presenta un escrito denominado “recurso de agravio constitucional” cuestionando una resolución que no ha sido expedida en un proceso constitucional, sino en el proceso contencioso-administrativo sobre otorgamiento de pensión de jubilación minera interpuesto por el recurrente contra la Oficina de Normalización Previsional.

 

4.      Que, por consiguiente, dado que el escrito denominado “recurso de agravio constitucional”, denegado por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República mediante resolución de fecha 26 de marzo de 2014, no tiene relación con el supuesto normativo del artículo 18° del Código Procesal Constitucional, deviene en manifiestamente improcedente el recurso presentado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el presente recurso de queja.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA