EXP. N.° 00052-2013-Q/TC

LIMA

PARK JONG LAE

 

 

           

 

RAZÓN DE RELATÓRIA

 

La resolución recaída en el Expediente 00052-2013-Q/TC, que declara INADMISIBLE el recurso de queja, se compone del voto en mayoría de los exmagistrados Calle Hayen y Álvarez Miranda, y del voto dirimente del magistrado Urviola Hani. Se deja constancia que alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5, cuarto párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se deja constancia del voto singular del magistrado Vergara Gotelli que se agrega.

 

 

Lima, 13 de octubre de 2014

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00052-2013-Q/TC

LIMA

PARK JONG LAE

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Luego de revisar los actuados, estimo que el presente recurso de queja debe ser declarado inadmisible por las razones que a continuación expongo:

 

  1. De conformidad con el artículo 202° inciso 2 de la Constitución y con el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, en el marco de los procesos constitucionales de amparo, hábeas corpus, hábeas data y cumplimiento, procede el recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional contra aquellas resoluciones de segundo grado denegatorias, entendidas como aquellas en las que se declara infundada o improcedente la demanda. Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional, en concordancia con los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, corresponde a este Colegiado conocer los recursos de queja interpuestos contra aquellas resoluciones que deniegan la concesión del recurso de agravio constitucional.

 

  1. A efectos de admitir a trámite el presente recurso de queja, el artículo 19° del Código Procesal Constitucional y los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional estipulan que este debe ser interpuesto dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la resolución denegatoria y debe estar acompañado con copia de la resolución recurrida y de la denegatoria, así como del propio recurso de agravio constitucional y de las respectivas cédulas de notificación, debiendo estar todas las piezas procesales certificadas por abogado.

 

  1. En la STC N.° 00004-2009-PA/TC, a efectos de optimizar el cumplimiento de las sentencias estimatorias recaídas en los procesos constitucionales de amparo, hábeas corpus, hábeas data y cumplimiento, quedó establecido como un medio impugnatorio especial, a manera de desarrollo de un supuesto extraordinario de procedencia del recurso de agravio constitucional, el recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional, el cual procede contra la resolución del juez de ejecución que declara actuado, ejecutado o cumplido el mandato de una sentencia del Tribunal Constitucional, o que declara fundada la contradicción u observación propuesta por el obligado; ello con la finalidad de proteger los derechos fundamentales afectados por la inejecución, ejecución defectuosa o desnaturalización de una sentencia constitucional

 

  1. Asimismo, conforme a lo indicado en el punto resolutivo 3.b de la referida sentencia, contra la resolución que deniega el recurso de apelación por salto corresponde interponer recurso de queja, para lo cual se deben cumplir entonces los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54°a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 401° del Código Procesal Civil, los cuales han sido reseñados en el fundamento 3 supra.

 

  1. En el presente caso, el recurso de queja ha sido interpuesto en contra de la Resolución N.° 684, de fecha 11 de marzo de 2013, emitida por el Quinto Juzgado Civil de Lima, en virtud de la cual se declaró improcedente el recurso de apelación por salto interpuesto por Park Jong Lae en contra de la Resolución N.° 680, de fecha 23 de enero de 2013, por medio de la cual se declaró infundada la solicitud de ejecución de la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional el 14 de abril de 2007 (Exp. N.° 1576-2007-PA/TC).

 

  1. No obstante, la recurrente no ha cumplido con adjuntar todas las piezas procesales exigidas por el artículo 19° del Código Procesal Constitucional y los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, pues la copia de la apelación por salto no cuenta con la certificación del abogado que le patrocina.

 

  1. En ese sentido, en atención a lo establecido en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional, en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional y en la STC N.° 0004-2009-PA/TC, soy de la opinión que el presente recurso de queja sea declarado INADMISIBLE debiendo ordenarse a la recurrente que cumpla con subsanar la omisión advertida en el plazo de cinco días de notificada la presente resolución, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00052-2013-Q/TC

LIMA

PARK JONG LAE

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS CALLE HAYEN

Y ÁLVAREZ MIRANDA

  

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

1.      Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.      De conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Luego de haberse revisado el recurso de queja planteado, se advierte que la documentación presentada por el recurrente no ha sido suscrita por su abogado, tal como lo exige el artículo 54º antes citado, requisito necesario para resolver el presente medio impugnatorio. En tal sentido, corresponde declarar la inadmisibilidad del presente recurso a efectos de que la parte recurrente subsane la omisión advertida, bajo apercibimiento de dictarse el archivo definitivo del presente recurso.

 

Por estas consideraciones, se debe declarar INADMISIBLE el recurso de queja y ordenar que el recurrente subsane las omisiones advertidas en el plazo de cinco días de notificada la resolución correspondiente, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.

 

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00052-2013-Q/TC

LIMA

PARK JONG LAE

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

  1. En el presente caso emito el presente voto en discordia, en atención a las siguientes razones:

 

a)      El artículo 19° del Código Procesal Constitucional señala que “Contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional procede recurso de queja. Este se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la denegatoria. Al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, se anexa copia de la resolución recurrida y de la denegatoria, certificadas por abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus. El recurso será resuelto dentro de los diez días de recibido, sin dar lugar a trámite. Si el Tribunal Constitucional declara fundada la queja, conoce también el recurso de agravio constitucional, ordenando al juez superior el envío del expediente dentro del tercer día de oficiado, bajo responsabilidad.” Asimismo el artículo 54° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional señala que “Contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional procede recurso de queja. Se interpone ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la denegatoria. Al escrito que contiene el recurso y su fundamentación se anexa copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación, certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.”

 

b)      Es así que la normatividad mencionada expresa claramente cuál es el objeto del recurso queja y qué requisitos deben ser presentados conjuntamente con él, esto significa entonces que la falta de uno de estos requisitos implica la denegatoria del recurso.

 

c)      En el presente caso, en el recurso de queja presentado se observa que la documentación presentada por el accionante no ha sido suscrita por su abogado, requisito necesario para resolver el presente medio impugnatorio.

 

d)     En tal sentido considero que el recurso de queja debe ser desestimado, discrepando con lo resuelto en la resolución en mayoría, puesto que claramente los requisitos que exige la norma para la presentación del recurso de queja son requisitos necesarios para la evaluación de su procedencia o no, no pudiéndose brindar un plazo mayor al exigido por la norma ya que ello implicaría su desnaturalización.

 

Por lo expuesto mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA del recurso de queja al no haber cumplido el recurrente con lo exigido por la normatividad para su evaluación.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI