EXP. N.° 00052-2013-Q/TC
LIMA
PARK JONG LAE
RAZÓN DE RELATÓRIA
La resolución recaída en el Expediente 00052-2013-Q/TC, que declara INADMISIBLE el recurso de queja, se compone del voto en mayoría de los exmagistrados Calle Hayen y Álvarez Miranda, y del voto dirimente del magistrado Urviola Hani. Se deja constancia que alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5, cuarto párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se deja constancia del voto singular del magistrado Vergara Gotelli que se agrega.
Lima, 13 de octubre de 2014
EXP. N.° 00052-2013-Q/TC
LIMA
PARK JONG LAE
VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI
Luego de revisar los actuados, estimo que el presente recurso de queja debe ser declarado inadmisible por las razones que a continuación expongo:
Sr.
URVIOLA HANI
EXP. N.° 00052-2013-Q/TC
LIMA
PARK JONG LAE
VOTO DE LOS MAGISTRADOS CALLE HAYEN
Y ÁLVAREZ MIRANDA
Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:
1. Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.
2. De conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.
3. Luego de haberse revisado el recurso de queja planteado, se advierte que la documentación presentada por el recurrente no ha sido suscrita por su abogado, tal como lo exige el artículo 54º antes citado, requisito necesario para resolver el presente medio impugnatorio. En tal sentido, corresponde declarar la inadmisibilidad del presente recurso a efectos de que la parte recurrente subsane la omisión advertida, bajo apercibimiento de dictarse el archivo definitivo del presente recurso.
Por estas consideraciones, se debe declarar INADMISIBLE el recurso de queja y ordenar que el recurrente subsane las omisiones advertidas en el plazo de cinco días de notificada la resolución correspondiente, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.
SS.
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 00052-2013-Q/TC
LIMA
PARK JONG LAE
VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
a) El artículo 19° del Código Procesal Constitucional señala que “Contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional procede recurso de queja. Este se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la denegatoria. Al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, se anexa copia de la resolución recurrida y de la denegatoria, certificadas por abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus. El recurso será resuelto dentro de los diez días de recibido, sin dar lugar a trámite. Si el Tribunal Constitucional declara fundada la queja, conoce también el recurso de agravio constitucional, ordenando al juez superior el envío del expediente dentro del tercer día de oficiado, bajo responsabilidad.” Asimismo el artículo 54° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional señala que “Contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional procede recurso de queja. Se interpone ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la denegatoria. Al escrito que contiene el recurso y su fundamentación se anexa copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación, certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.”
b) Es así que la normatividad mencionada expresa claramente cuál es el objeto del recurso queja y qué requisitos deben ser presentados conjuntamente con él, esto significa entonces que la falta de uno de estos requisitos implica la denegatoria del recurso.
c) En el presente caso, en el recurso de queja presentado se observa que la documentación presentada por el accionante no ha sido suscrita por su abogado, requisito necesario para resolver el presente medio impugnatorio.
d) En tal sentido considero que el recurso de queja debe ser desestimado, discrepando con lo resuelto en la resolución en mayoría, puesto que claramente los requisitos que exige la norma para la presentación del recurso de queja son requisitos necesarios para la evaluación de su procedencia o no, no pudiéndose brindar un plazo mayor al exigido por la norma ya que ello implicaría su desnaturalización.
Por lo expuesto mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA del recurso de queja al no haber cumplido el recurrente con lo exigido por la normatividad para su evaluación.
S.
VERGARA GOTELLI