EXP. N.° 00053-2013-Q/TC

LIMA

AUTOMOTORES CONDOR S.A.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por don Martín Condor Taype, Gerente General de Automotores Condor S.A. contra la Resolución N.º 684, de fecha 11 de marzo de 2013, emitida en el proceso de amparo seguido por C & S Nippon Auto Parts S.R.L. y otros contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, expediente N.° 45166-2005-0-1801-JR-CI-05; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.        Que a tenor de lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.        Que mediante la RTC N.o 168-2007-Q/TC, complementada por la STC N.º 0004-2009-PA/TC, este Tribunal estableció lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de apelación por salto a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional.

 

4.        Que en el presente caso, corresponde manifestar que mediante la STC N.º 1576-2007-PA/TC, este Colegiado estimó la demanda promovida por C & S Nippon Auto Parts S.R.L. disponiendo la inaplicación del artículo 2º del Decreto Supremo N.º 017-2005-MTC con relación a la importación de motores, partes, piezas y repuestos usados de uso automotor, al considerarse en esa oportunidad que dicha regulación resultaba lesiva de los derechos a la libertad de contratación y la libre iniciativa privada.

 

En dicho proceso, la sociedad recurrente fue incorporada como litisconsorte facultativa activa, conforme este Colegiado pudo advertir al resolver el recurso de apelación por salto recaído en la RTC N.º 863-23011-PA/TC, derivado de la ejecución de la STC N.º 1576-2007-PA/TC.

 

5.        Que en la etapa de ejecución de la STC N.º 1576-2007-PA/TC se emitió la Resolución N.° 680, de fecha 23 de enero de 2013 (http://cej.pj.gob.pe/cej/forms/paginar.html?pagina=14, visitado el 7 de enero de 2014), mediante la cual se declaró fundadas las solicitudes formuladas por C & S Nipon Auto Parts S.R.L., Inversiones Wa & Da S.A.C., Pac Max Importadores S.A.C., Autopartes Diesel Álvarez E.I.R.L., Kami Motor’s S.A.C. y V.S. Repuestos D’Calidad S.A.C., a efecto de que se oficie a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, para que den cumplimiento de la sentencia emitida por este Colegiado respecto de las importaciones que dichas partes efectuaron durante el año 2007, y se declararon infundadas las solicitudes propuestas por la sociedad recurrente y otras personas jurídicas por no haber presentado, en su oportunidad, los contratos de importación del año 2007 ante dicha instancia.

 

6.        Que contra dicha resolución, con fecha 1 de febrero de 2013 (f. 17), la sociedad recurrente formuló recurso de apelación por salto manifestando que su pedido corresponde ser atendido en la medida que los contratos de importación que suscribiera en el año 2007 fueron puestos a conocimiento del Tribunal Constitucional, por lo que en su caso también corresponde que los efectos de la STC N.º 1576-2007-PA/TC sean aplicados a dichos actos jurídicos, razón por la cual sostiene que se viene incumpliendo la referida sentencia.

 

Dicho recurso fue desestimado mediante la Resolución N.º 684, de fecha 11 de marzo de 2013 (f. 8), al considerarse que lo que la Sociedad recurrente cuestiona es  la falta de valoración de medios probatorios que no existen en el expediente principal y no la forma de ejecución de la mencionada sentencia; sin embargo, en virtud del principio de pluralidad de instancia, el a quo le concedió el recurso de apelación sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida para que la Corte Superior conociera de dicho recurso.

 

A fojas 43 de autos corre copia de la cédula de notificación de la Resolución N.º 684, que da cuenta que la empresa recurrente fue notificada el 14 de marzo de 2013.

 

Contra dicha decisión, con fecha 19 de marzo de 2013, la sociedad recurrente interpuso el presente recurso de queja.

 

7.        Que estando al detalle del caso, este Colegiado considera pertinente conceder el recurso de apelación por salto interpuesto por la empresa recurrente, dado que reúne los requisitos que la STC N.º 0004-2009-PA/TC exige, pues ha sido planteado en la etapa de ejecución de la STC N.° 1576-2007-PA/TC, solicitando que en cumplimiento de dicho pronunciamiento la parte emplazada permita la ejecución de los contratos de importación que la sociedad recurrente suscribiera presuntamente en el año 2007, en los términos que la citada sentencia ha dispuesto, razón por la cual, al haberse incorrectamente denegado el referido recurso, corresponde estimar el presente medio impugnatorio.

 

8.        Que sin perjuicio de lo expuesto y teniendo en cuenta que la Resolución N.° 684, de fecha 11 de marzo de 2013, ha otorgado a la empresa recurrente un recurso de apelación para que sea la segunda instancia la que conozca de la impugnación, corresponde dejar sin efecto dicho extremo con la finalidad de que de manera inmediata se remita el cuaderno principal del expediente N.º 45166-2005-0-1801-JR-CI-05 ante esta instancia, para proceder a la evaluación correspondiente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad conferida por la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

1.        Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar al Quinto Juzgado en lo Civil de Lima y a la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima para que procedan conforme a lo resuelto en la presente resolución.

 

2.        Dejar sin efecto la Resolución N.º 684, de fecha 11 de marzo de 2013, en el extremo relativo al concesorio del recurso de apelación a favor de Automotores Condor S.A. y, en consecuencia, ordena remitir el expediente N.º 45166-2005-0-1801-JR-CI-05 ante esta instancia a efectos de resolver el presente recurso de apelación por salto.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ