EXP. N.° 00053-2014-Q/TC

SAN MARTÍN

CÉSAR AUGUSTO

RENGIFO RAMÍREZ

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de agosto de 2014

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don César Augusto Rengifo Ramírez; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.      Que, a tenor de lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.       Que, en el presente caso, la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín declara nula la sentencia de primera instancia que había declarado fundada la demanda de amparo, ordenando la reconducción a la vía del proceso contencioso administrativo para que allí se ventile el proceso iniciado por don César Augusto Rengifo Ramírez contra el Ministerio del Interior y otros, sobre reposición en el puesto de trabajo (f. 29 del cuadernillo del Tribunal Constitucional).

 

4.      Que contra la resolución de la Sala Superior, el demandante interpuso recurso de agravio constitucional, el cual fue rechazado por el citado órgano jurisdiccional por considerar que la resolución impugnada no se encontraba inmersa en el supuesto de procedencia previsto en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional.

 

5.     Que, en efecto, el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en el citado dispositivo legal, ya que se interpuso contra la sentencia de vista que ordenó la reconducción de la pretensión propuesta en el amparo a la vía del proceso contencioso administrativo. Por lo tanto, no se trata de una resolución de segundo grado que, en sí, represente una denegatoria de lo pretendido en la demanda de amparo. En consecuencia, habiendo sido correctamente denegado el recurso de agravio constitucional, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad conferida por la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDON DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA