EXP. N.° 00054-2013-PA/TC

ICA

FILOMENA GREGORIA

RAMOS PACHECO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2014 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Filomena Gregoria Ramos Pacheco contra la resolución expedita por la Primera Sala Civil de Corte Superior de Justicia de Ica, foja 127, su fecha 26 de septiembre de 2012, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la denegatoria ficta de la solicitud pensionaria del 19 de enero de 2011; y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación especial conforme con el Decreto Ley 19990, más el pago de devengados e intereses.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la actora no ha adjuntado documentos idóneos que acrediten, la totalidad de aportaciones para acceder a la pensión que solicita.

 

El Cuarto Juzgado Civil Transitorio de Ica, con fecha 16 de julio de 2012, declaró fundada la demanda, por considerar que la actora ha acreditado que cumple con los requisitos para acceder a una pensión del régimen especial del Decreto Ley 19990, antes del 18 de septiembre de 1992.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, estimando que la actora no ha acreditado que cumple con los requisitos para acceder a una pensión de jubilación.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

En el presente caso, la actora pretende se le otorgue pensión de jubilación especial conforme el Decreto Ley 19990, más devengados e intereses.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances  del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención”.

 

En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos de la demandante

 

Afirma que han transcurrido más de 6 meses desde que presentara a la ONP sus documentos  y que a la fecha no ha recibido respuesta, por lo que ha operado el silencio administrativo negativo. Agrega que los documentos presentados acreditan que tiene los requisitos para acceder a la pensión que solicita.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Señala que el certificado de trabajo y la liquidación de beneficios sociales no son documentos idóneos para acreditar el periodo laboral de la actora, y que su autenticidad es cuestionable.

 

2.3.   Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.   De conformidad con el artículo 47 del Decreto Ley 19990, se encuentran comprendidos en el régimen especial de jubilación los asegurados obligatorios y facultativos nacidos antes del 1 de julio de 1931 o del 1 de julio de 1936, según se trate de hombres o mujeres, y que acrediten por lo menos 5 años de aportaciones al 18 de diciembre de 1992; asimismo, que se encuentren inscritos en cualquiera de las Cajas de Pensiones del Seguro Social al 1 de mayo de 1973.

 

2.3.2.   Respecto a la edad de jubilación, de la copia del documento nacional de identidad, de fojas 2, se desprende que la demandante nació el 9 de mayo de 1930, por lo que cumple con el requisito de haber nacido antes del 1 de julio de 1936 para la obtención de pensión especial bajo el régimen del Decreto Ley 19990.

 

2.3.3.   En la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) publicada en el diario Oficial El Peruano el 25 de octubre de 2009, este Tribunal ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

2.3.4.   Para acreditar las aportaciones realizadas y, por ende, el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, la demandante ha adjuntado:

 

Empresa de Transporte Chinchay Suyo S.A.

Copia legalizada el certificado de trabajo y una liquidación por tiempo de servicios (fs. 6 y 7), en los que se consigna que laboró desde el 4  de noviembre de 1954 hasta el 25 de abril de 1961.

 

Luis Parro Barrantes - Fundo “Yancay” Los Molinos - Ica

Copia legalizada del certificado de trabajo, la liquidación por tiempo de servicios y cinco hojas de planillas correspondientes al año 1972 (fs. 8, 9 y 58 a 62), en los que se indica que trabajó desde el 20 de agosto de 1967 hasta el 30 de setiembre de 1972.

 

En consecuencia, al verificarse los periodos laborados, se concluye que la demandante ha acreditado en total 11 años y 7 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

2.3.5.   En razón de lo expuesto, la demandante reúne los requisitos necesarios para obtener una pensión de jubilación, conforme lo establece el artículo 47 del Decreto Ley 19990, por lo que la demanda debe estimarse.

 

2.3.6.   En consecuencia, al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario de la demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-AA/TC, corresponde ordenar el pago de los devengados, intereses y costos del proceso según lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990, concordado con la Ley 28798; el artículo 1246 del Código Civil, y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

3.    Efectos de la sentencia

 

De acuerdo con el artículo 55 del Código Procesal Constitucional, debe procederse al restablecimiento del derecho fundamental a la pensión consagrado en el artículo 11 de la Constitución, ordenándose a la ONP que expida la resolución administrativa que permita el acceso del demandante a la pensión de jubilación del régimen especial del Decreto  Ley 19990, que le corresponde por reunir los requisitos previstos legalmente, más el pago de pensiones devengadas, intereses legales y costos procesales

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

2.      Reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión, se ordena a la emplazada que cumpla con otorgar pensión a la demandante conforme a los fundamentos de la presente, en el plazo de 2 días hábiles, con el abono de los devengados, intereses y costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA