EXP. N.° 00058-2013-PA/TC

LA LIBERTAD

LUZ AMADA TANDAZA

VARGAS DE SÁNCHEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luz Amada Tandazo Vargas de Sánchez contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 147, su fecha 26 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de agosto de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT). Argumenta que se ha iniciado un proceso coactivo en su contra que carece de validez debido a que las resoluciones de determinación de deuda tributaria se expidieron sin tener en cuenta los principios constitucionales-tributarios. Más aún, afirma que la Administración Tributaria ha expedido una medida cautelar, siendo inminente el daño, puesto que se le ha vulnerado su derecho al debido proceso.

 

Refiere que la SUNAT emitió de forma irregular las Resoluciones de Determinación Nos. 064003003026 a 0640030013030, ante la supuesta omisión del Impuesto General a las Ventas (IGV) y las Resoluciones de Multa Nos. 0640020028804 a 0640020028808. Por ello formuló su recurso de reclamación ante la SUNAT, el cual fue declarado infundado mediante Resolución de Intendencia N.º 0660140006513/SUNAT, de fecha 26 de abril de 2011, ordenando que se prosiga con la cobranza actualizada. Afirma que con esta resolución se ha “generado un daño irreparable”. Argumenta que el 31 de mayo formuló apelación contra la referida Resolución de Intendencia, la que a la fecha de presentado el amparo estaría pendiente de resolución ante el Tribunal Fiscal. No obstante ello, el 31 de mayo de 2011 se emitió la resolución de ejecución coactiva determinando que adeuda la suma de ochenta y cinco mil, trescientos ochenta y 00/100 Nuevos Soles (S/. 85,380.00).

 

2.      Que la SUNAT deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa alegando que la actora no ha seguido el procedimiento establecido en el Texto Único Ordenando del Código Tributario (Decreto Supremo N.º 135-99-EF). Y que si bien la actora presentó su apelación, ésta aun no ha sido resuelta por el Tribunal Fiscal. Argumenta por ello que el juez constitucional no tiene competencia para resolver la presente litis, porque está directamente vinculada a la discusión de la determinación de una obligación de carácter tributario, lo que es competencia del Tribunal Fiscal. Por otra parte, y en cuanto al fondo, alega que si bien se emitió Resolución de Ejecución Coactiva N.º 0630060225760, tal procedimiento ha sido dejado sin efecto por el ejecutor coactivo mediante Resolución N.º 0630070260212, del 7 de setiembre de 2011, con lo que se habría producido la sustracción de la materia.

 

3.      Que el Tercer Juzgado Civil de Trujillo declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y, por consiguiente, improcedente la demanda. El a quo advierte que la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva contra la accionante no implica que no exista deuda tributaria. En consecuencia, debido a que aún se encuentra en trámite su recurso de apelación, el mismo que resulta de competencia del Tribunal Fiscal, la excepción deducida debe ser amparada.

 

4.      Que la Sala confirmó la resolución apelada por los mismos fundamentos. 

 

5.      Que la presente demanda tiene dos extremos: i) de un lado la demandante considera que se están vulnerado sus derechos fundamentales mediante la Resolución de Ejecución Coactiva N.º 0630070256753 (fojas 47), que ordenaba trabar embargo en forma de intervención en información (artículo 118, inciso 1 del TUO del Código Tributario) a pesar de que la recurrente había interpuesto apelación, la que debía ser resuelta por el Tribunal Fiscal dentro del plazo correspondiente; ii) de otro lado, alega que las Resoluciones de Determinación Nos 064003003026 a 0640030013030 y las Resoluciones de Multa Nos. 0640020028804 a 0640020028808 vulneran sus derechos fundamentales, por lo que deben ser declaradas nulas. Así, cuestiona que la Administración haya determinado, luego de la verificación de libros, registros y documentos requeridos, que se establecieron reparos al crédito fiscal por facturas de compras por operaciones no reales, facturas de compras sin medios de pago y factura de compra por gasto ajeno al giro del negocio.

 

6.      Que de autos se aprecia que, efectivamente, la Administración Tributaria inició un proceso de cobranza coactiva cuando aún se encontraba en trámite la apelación de la actora  ante el Tribunal Fiscal. Es de advertirse que de acuerdo con el artículo 119º del TUO del Código Tributario, el ejecutor coactivo da por concluido el procedimiento, levanta los embargos y ordenar el archivo de los actuados, cuando se “hubiera presentado oportunamente reclamación o apelación contra la Resolución de Determinación o Resolución de Multa que contenga la deuda tributaria puesta en cobranza […].” En tal sentido, la SUNAT habría incurrido en una infracción del referido código. Sin embargo, se observa también que, luego de presentada la demanda de amparo, se dio por concluido tal procedimiento de cobranza coactiva mediante Resolución N.º 0630070260212, del 7 de setiembre de 2011 (fojas 79).  En tal sentido, luego de presentada la demanda de amparo ha cesado la agresión, por lo que este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente.

 

7.      Que de otro lado, respecto a los cuestionamientos de las resoluciones de determinación y de multa, estos no pueden ser analizados por este Tribunal debido a que existe un trámite administrativo en curso, en donde el Tribunal Fiscal deberá de dilucidar la apelación interpuesta por el ahora amparista. A la fecha de emisión de esta resolución las partes no han informado si es que el Tribunal Fiscal ha emitido resolución. Por consiguiente, este extremo también debe ser declarado improcedente, puesto que se habría incurrido en la causal de improcedencia establecida en el artículo 5, inciso 4) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA