EXP. N.° 00059-2012-PA/TC

HUAURA

YAQUELINI HUASUPOMA

QUISPE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de aclaración presentado contra la sentencia de autos, su fecha 16 de abril de 2013, interpuesto por doña Yaquelini Huasupoma Quispe el 14 de junio de 2013; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional (CPConst), las sentencias del Tribunal Constitucional son inimpugnables; únicamente, de oficio o a instancia de parte, se podrá aclarar algún concepto o subsanar cualquier error u omisión en que se hubiese incurrido en sus resoluciones.

 

2.        Que la recurrente pretende que este Colegiado revoque la sentencia de autos y expida un nuevo pronunciamiento, por considerar que no se ha tomado en cuenta el principio de primacía de la realidad, de continuidad y de preferencia de la contratación indefinida y, además, que en el último periodo de su relación con la demandada no suscribió contrato administrativo de servicio.

 

3.        Que respecto del cuestionamiento de la validez de la sentencia de autos por una presunta omisión en la aplicación de los principios laborales de primacía de la realidad, de continuidad y de preferencia de la contratación indefinida, así como del análisis de que las labores prestadas por la demandante con posterioridad a la suscripción de contrato administrativos de servicios fueron bajo contrato de locación de servicios, este Colegiado ya ha precisado que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este parecer se encuentra reconocido en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM; siendo así, los argumentos expuestos por la actora deben ser rechazados, puesto que resulta manifiesto que no tienen como propósito aclarar la sentencia de autos o subsanar un error material u omisión en que se hubiese incurrido, sino impugnar la decisión que contiene, lo que infringe el artículo 121º del CPConst.

 

4.        Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, cabe recordar que en la STC 00002-2010-PI/TC y en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que la contratación administrativa de servicios es un régimen laboral especial; por lo que, habiendo la demandante suscrito contratos administrativos de servicios, no cabía su reposición en el trabajo, pues en dicho régimen de contratación se ha optado por el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA