EXP. N.° 00059-2013-Q/TC

LIMA

EUSTAQUIO CHINO ARELA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Eustaquio Chino Arela; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202 de la Constitución Política del Perú y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de las demandas de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.      Que de lo señalado en el párrafo anterior se desprende que la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) se condiciona a que se haya formado un proceso en el cual, una vez realizados los actos procesales necesarios, el juez constitucional haya emitido pronunciamiento sobre la pretensión planteada, el que, de ser denegatorio en segunda instancia, recién facultaría a los justiciables la opción de interponer el referido recurso impugnatorio, a fin de que los actuados se eleven a este Tribunal para que, en instancia especializada, se resuelvan.

 

3.      Que a tenor de lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

4.      Que en el presente caso, se aprecia que la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 22), mediante Resolución 02-II-3ºSC, de fecha 29 de enero 2013, resolvió “(..) Confirma(r) el auto recaído en la Resolución 15 (..), en el extremo materia de apelación del numeral 4) que refiere: “requiérase a los señores abogados Jaime Pinedo Vilcarromero con registro CAL 80667, Walter Pinedo Vilcarromero con registro CAL 30178 y Eduardo Bardales Cachagne con registro CAL 4709, a efectos de que dentro del segundo día abonen cada uno la multa equivalente en nuevos soles de 10 Unidades de Referencia Procesal – URP, bajo apercibimiento de ley (..)”. Precisamente, es contra la Resolución 02-II-3ºSC que la recurrente interpone el recurso de agravio constitucional

 

5.       Que de lo expuesto se aprecia que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, debido a que fue interpuesto contra la resolución de segunda instancia que multó a los abogados, y no contra una resolución de segundo grado denegatoria [infundada o improcedente] expedido en un proceso constitucional, no encontrándose tampoco dentro de los supuestos excepcionales del RAC determinados por la jurisprudencia de este Colegiado; a saber: 1) el RAC a favor del cumplimiento de una sentencia constitucional emitida por el Poder Judicial; 2) el recurso de apelación por salto a favor del cumplimiento de una sentencia emitida por el Tribunal Constitucional; y 3) el RAC excepcional en tutela de lo dispuesto por el artículo 8 de la Constitución. Por lo tanto, al haber sido correctamente denegado el recurso de agravio constitucional, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ