EXP. N.° 00060-2013-PA/TC

LA LIBERTAD

WILLIAMS JUNIOR

AGUILERA RODRÍGUEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Williams Junior Aguilera Rodriguez contra la resolución de fojas 174, su fecha 5 de setiembre de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de enero de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gerente de la Red Asistencial de Ancash de Essalud y el Procurador Público del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, solicitando que se declare nula la Resolución de Gerencia de Red 484-GRAAN-ESSALUD 2011, de fecha 7 de diciembre de 2011, mediante el cual se le retiró la confianza en el cargo de Jefe de la Unidad de Prestaciones Económicas Nivel Ejecutivo 6 de la Oficina de Coordinación de Prestaciones y Atención Primaria de la Red Asistencial Ancash, y se dio por concluida su designación y su relación laboral, sin disponer su retorno al cargo que venía desempeñando anteriormente. Refiere que si bien se le retiró la confianza para que siga ejerciendo una jefatura, sin embargo debe ser reincorporado en el cargo de Profesional Nivel 2 de la Sub Gerencia de Normalización y Control de la Gerencia Central de Prestaciones Económicas. Afirma que se ha vulnerado su derecho al trabajo.

 

El representante de Essalud propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia, por razón del territorio y de falta de agotamiento de la vía previa; y contesta la demanda, argumentando que el demandante ejerció un cargo de confianza y que posteriormente se procedió a retirarle la confianza; por lo que, no se ha producido un despido arbitrario. Señala que el demandante no ha acreditado que se haya producido la desnaturalización de su relación laboral y que, por tanto, gozaba de estabilidad laboral.

 

El procurador público del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda esgrimiendo argumentos similares.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 16 de abril de 2012, declaró infundadas las excepciones propuestas y, con fecha 14 de junio de 2012, declaró infundada la demanda, por estimar que el actor tenía la condición de trabajador de confianza y que, por tanto, el retiro de la misma no suponía la realización de un despido arbitrario; además que, para que se produzca la desnaturalización de su contrato e1 actor debía haber trabajado en un puesto distinto para el que fue designado.

 

La Sala revisora confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

  1. En el presente proceso el demandante solicita que se ordene su reincorporación a su centro de labores, toda vez que al retirársele la confianza se debió disponer su retorno al cargo que estuvo ocupando antes de asumir la jefatura, por lo que al no haber ocurrido así se ha configurado un despido arbitrario.

 

Procedencia de la demanda

 

  1. Conforme a la exposición de los hechos del demandante, se aprecia que en el presente caso se encuentra comprometido el derecho fundamental al trabajo en su manifestación a no ser despedido sin una causa justa; por lo que, atendiendo al numeral 10) del artículo 37 del Código Procesal Constitucional, que dispone que el proceso de amparo procede en defensa del derecho al trabajo, este Tribunal examinara el fondo del asunto litigioso.

 

Análisis de la controversia

 

  1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 43, segundo párrafo, del Decreto Supremo 003-97-TR, son trabajadores de confianza aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado; y cuyas opiniones o informes son presentados directamente al personal de dirección, contribuyendo a la formación de las decisiones empresariales.

 

  1. En la STC 03501.-2006-PA/TC, fundamento 16, este Colegiado ha señalado que:

 

[L]a calificación de dirección o de confianza es una Formalidad que debe observar el empleador. Su inobservancia no enerva dicha condición si de la prueba actuada ésta se acredita. Por lo que si un trabajador desde el inicio de sus labores conoce de su calidad de personal de confianza o dirección, o por el hecho de realizar labores que implique tal calificación, estará sujeto a la confianza del empleador para su estabilidad en su empleo, de lo contrario solo cabría la indemnización o el retiro de la confianza depositada en él"

 

  1. La designación en un cargo de confianza es una acción administrativa por la cual una persona asume cargos de responsabilidad directa o de confianza con carácter temporal que no conllevan la estabilidad laboral. En el presente caso, se advierte que desde el inicio de su relación laboral el recurrente tenía pleno conocimiento que el cargo de Jefe de la Unidad de Prestaciones Económicas de la Oficina de Coordinación de Prestaciones y Atención Primaria de la Red Asistencial de Ancash, en el que fue designado mediante la Resolución de Gerencia General 329-GOESSALUD-2011, de fecha 23 de febrero de 2011, era de confianza (fojas 11).

 

  1. Por tanto, con la expedición de la Resolución de Gerencia General 484 GGESSALUD-2011, del 7 de diciembre de 2011 (fojas 13), que da por concluida la designación del demandante en el cargo que ocupaba, no se ha vulnerado derecho alguno, razón por la cual la demanda debe desestimarse.

 

  1. Finalmente cabe precisar que si bien el demandante suscribió contratos de suplencia del 4 de febrero de 2009 hasta el 30 de junio de 2011, es decir antes de ser designado en un cargo de confianza; no obstante ello, de autos no se acredita la desnaturalización de dichos contratos que hayan configurado una relación a plazo indeterminado en aplicación del artículo 77 del D.S. 003-97-TR. En consecuencia, no existía la obligación por parte de la emplazada de que el demandante retorne al cargo que ejerció mientras trabajó bajo la modalidad de suplencia, más aún si dicho cargo pertenece al señor Roberto Álvarez Paredes, conforme es de verse en los contratos de suplencia que obran en autos de fojas 5 a 10.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ