EXP. N.° 00060-2013-PA/TC
LA LIBERTAD
WILLIAMS JUNIOR
AGUILERA RODRÍGUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Williams Junior Aguilera Rodriguez contra la resolución de fojas 174, su fecha 5 de setiembre de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de enero de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gerente de la Red Asistencial de Ancash de Essalud y el Procurador Público del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, solicitando que se declare nula la Resolución de Gerencia de Red 484-GRAAN-ESSALUD 2011, de fecha 7 de diciembre de 2011, mediante el cual se le retiró la confianza en el cargo de Jefe de la Unidad de Prestaciones Económicas Nivel Ejecutivo 6 de la Oficina de Coordinación de Prestaciones y Atención Primaria de la Red Asistencial Ancash, y se dio por concluida su designación y su relación laboral, sin disponer su retorno al cargo que venía desempeñando anteriormente. Refiere que si bien se le retiró la confianza para que siga ejerciendo una jefatura, sin embargo debe ser reincorporado en el cargo de Profesional Nivel 2 de la Sub Gerencia de Normalización y Control de la Gerencia Central de Prestaciones Económicas. Afirma que se ha vulnerado su derecho al trabajo.
El representante de Essalud propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia, por razón del territorio y de falta de agotamiento de la vía previa; y contesta la demanda, argumentando que el demandante ejerció un cargo de confianza y que posteriormente se procedió a retirarle la confianza; por lo que, no se ha producido un despido arbitrario. Señala que el demandante no ha acreditado que se haya producido la desnaturalización de su relación laboral y que, por tanto, gozaba de estabilidad laboral.
El procurador público del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda esgrimiendo argumentos similares.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 16 de abril de 2012, declaró infundadas las excepciones propuestas y, con fecha 14 de junio de 2012, declaró infundada la demanda, por estimar que el actor tenía la condición de trabajador de confianza y que, por tanto, el retiro de la misma no suponía la realización de un despido arbitrario; además que, para que se produzca la desnaturalización de su contrato e1 actor debía haber trabajado en un puesto distinto para el que fue designado.
La Sala revisora confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
Procedencia de la demanda
Análisis de la controversia
[L]a calificación de dirección o de confianza es una Formalidad que debe observar el empleador. Su inobservancia no enerva dicha condición si de la prueba actuada ésta se acredita. Por lo que si un trabajador desde el inicio de sus labores conoce de su calidad de personal de confianza o dirección, o por el hecho de realizar labores que implique tal calificación, estará sujeto a la confianza del empleador para su estabilidad en su empleo, de lo contrario solo cabría la indemnización o el retiro de la confianza depositada en él"
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
LEDESMA NARVÁEZ