EXP. N.° 00062-2012-Q/TC

PIURA

HÉCTOR LEÓNIDAS

SAMAMÉ PIEDRA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 00062-2012-Q/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Álvarez Miranda, que declara INADMISIBLE el recurso de queja interpuesto. El voto del magistrado Beaumont Callirgos aparece firmado en hoja membretada aparte, pues no puede aparecer junto con las firmas de los demás magistrados debido a que, mediante Resolución Administrativa N.º 66-2013-P/TC, de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado. Se deja constancia también que los votos de los magistrados, pese a no ser similares, concuerdan en el sentido del fallo y alcanzan la mayoría para formar resolución, como lo prevé el artículo 5º, cuarto párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y el artículo 11º, primer párrafo de Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de recurso de queja presentado por don Héctor Leónidas Samamé Piedra; y,

 

 

ATENDIENDO

 

Los considerandos que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz,  que devino la posición minoritaria; el voto singular del magistrado Beaumont Callirgos, posición a la que adhiere el voto del magistrado Álvarez Miranda, llamado a dirimir; y el voto finalmente dirimente del magistrado Calle Hayen, que concurre con la posición de los magistrados Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda; votos, todos, que se agregan a los autos,

 

Declarar INADMISIBLE el recurso de queja, y ordenar al recurrente subsanar las omisiones advertidas en el plazo de 5 días de notificada la presente resolución, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00062-2012-Q/TC

PIURA

HÉCTOR LEÓNIDAS

SAMAMÉ PIEDRA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito mi opinión discrepante en los términos siguientes.

 

1.    De conformidad con lo previsto en el artículo 19º del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54º a 56º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional.

 

2.    Que el artículo 54º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece, como requisito para la interposición del recurso de queja, anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional (RAC), del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus (Resaltado agregado).

 

3.    En el presente caso la recurrente no ha cumplido con adjuntar las piezas procesales necesarias para resolver el presente medio impugnatorio, concretamente las cédulas de notificación de la resolución recurrida vía RAC, de fecha 19 de enero de 2012, y del auto denegatorio del mismo del 10 de febrero de 2012. Asimismo, se advierte que las piezas procesales adjuntadas no se encuentran certificadas por abogado.

 

Por estas consideraciones, mi voto es porque el presente recurso de queja sea declarado INADMISIBLE; debiendo la recurrente subsanar la omisión advertida en el plazo de cinco días de notificada, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.

 

 

Sr.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00062-2012-Q/TC

PIURA

HÉCTOR LEÓNIDAS

SAMAMÉ PIEDRA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Llamado por ley a dirimir la discordia surgida en autos, me adhiero al voto del magistrado Beaumont Callirgos, pues, conforme lo justifica, también considero que el recurso de queja debe ser declarado INADMISIBLE.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA     

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00062-2012-Q/TC

PIURA

HÉCTOR LEÓNIDAS

SAMAMÉ PIEDRA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal  Constitucional, y en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:

 

  1. El artículo 19º del Código Procesal Constitucional, así como el artículo 54º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, han previsto la procedencia para  interponer recurso de queja contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional, precisando los documentos que se deben anexar: copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación, certificadas por abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

  1. Ni el código adjetivo constitucional, ni su reglamento, ha precisado si la omisión o defecto de uno de los requisitos en la presentación del recurso  de queja, conlleva la improcedencia o inadmisibilidad del referido recurso; por lo que, atendiendo al vacío normativo, y estando a  que el artículo 48º del Código Procesal Constitucional ha previsto la subsanación de la demanda, por omisión o defecto de los requisitos de admisibilidad, cuando señala “Si el Juez declara inadmisible la demanda, concederá al demandante tres días para que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente”; y si bien no nos encontramos frente a una demanda propiamente dicha, teniendo el recurso de queja característica similar, toda vez que a  través de éste se recurre en busca de tutela jurisdiccional; considero que, para el caso concreto, debe aplicarse el mismo tratamiento.

 

  1. Estando a las consideraciones expuestas y a que el recurrente no ha cumplido con anexar las cédulas de notificación de la resolución recurrida de fecha 19 de enero de 2012 ni tampoco del auto denegatorio del mismo de fecha 10 de febrero de 2012, ha cumplido con certificar las piezas procesales por el abogado defensor; y a que tampoco corresponde que se le otorgue al quejoso un plazo para que estas omisiones sean subsanadas.

 

Por las consideraciones expuestas, mi voto  es porque se declare INADMISIBLE, el recurso de queja, debiéndose ordenar a la recurrente subsanar las omisiones advertidas en el plazo de cinco días de notificada la presente resolución, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.

                                 

                                                            

Sr.

 

CALLE HAYEN         

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00062-2012-Q/TC

PIURA

HÉCTOR LEÓNIDAS

SAMAMÉ PIEDRA

 

       

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de recurso de queja presentado por don Héctor Leónidas Samamé Piedra, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

1.      Conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202 de la Constitución Política y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias (infundadas o improcedentes) de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.      A tenor de lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el Colegiado conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      El Tribunal Constitucional, al admitir el recurso de queja, sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran conocerse al expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a las antes señalada.

 

4.      Sin embargo, el Tribunal Constitucional no puede permanecer indiferente ante los supuestos de incumplimiento de lo dispuesto en sus sentencias o de su ejecución defectuosa, que termina virtualmente modificando la decisión; y es que, tal como ya ha sido establecido en reiterada jurisprudencia (STC 4119-2005-AA/TC, de fecha 9 de noviembre de 2006), el problema de la ejecución no sólo comporta un debate doctrinal, sino también y sobre todo un problema práctico, esto es, la capacidad del  Tribunal para poder llevar al terreno de los hechos la decisión expuesta en términos concretos en su fallo. Por ello, el proceso de ejecución –a cargo del juez de la demanda (artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional), y por el Tribunal Constitucional en cuanto al incumplimiento de sus sentencias por las instancias judiciales (artículo 50 del Reglamento Normativo)-, no puede ser comprendido ni analizado exclusivamente desde las perspectivas desarrolladas por la teoría general del proceso, ni desde las teorías que estudian los efectos de las sentencias a partir de la perspectiva civil o penal; más aún si el Tribunal Constitucional ha reconocido expresamente la autonomía y particularidad del derecho procesal constitucional; frente a estas situaciones se habilitó la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) para los procesos en los cuales el Tribunal emitió pronunciamiento.

 

5.      A través de la RTC 168-2007-Q/TC, modificada parcialmente por la STC 00004-2009-PA/TC, se han establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del RAC frente a supuestos de ejecución defectuosa de sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional.

 

6.      De acuerdo con lo establecido con el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el juez constitucional se encuentra obligado a adecuar la exigencia de las formalidades previstas en dicho cuerpo normativo al logro de los fines de los procesos constitucionales. En dicho contexto resulta inaceptable que el juez constitucional realice la interpretación y aplicación de las disposiciones pertinentes de manera formalista o ritualista, sin tomar en cuenta que la finalidad esencial de los procesos constitucionales es garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.

 

7.      De la revisión con autos este Colegiado observa que se trata de un segundo RAC a favor del cumplimiento de la sentencia; en ese sentido, debido a la singularidad del caso y al tiempo transcurrido sin que el actor haya obtenido el cumplimiento cabal de las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional, consideramos que corresponde estimar el presente medio impugnatorio.

 

Por estas razones, nuestro voto es por declarar fundado el presente recurso de queja, debiéndose notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ