EXP. N.° 00062-2012-Q/TC

PIURA

HÉCTOR LEÓNIDAS

SAMAMÉ PIEDRA

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de agosto de 2014

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por don Héctor Leónidas Samamé Piedra; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.     Que en el presente caso, mediante resolución de fecha 27 de noviembre de 2013, se declaró inadmisible el recurso de queja y se concedió al recurrente un plazo de cinco días contados desde la notificación de la citada resolución, para que cumpla con subsanar las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de procederse al archivo definitivo. A fojas 182 de autos se aprecia que con fecha 1 de abril de 2014, el recurrente ha sido debidamente notificado con la resolución citada en el domicilio procesal consignado en el presente recurso.

 

4.     Que, dentro del mencionado plazo, el recurrente presenta con fecha 10 de abril de 2014 el escrito de subsanación.

 

5. Que con la documentación que obra en autos no es posible determinar la fecha exacta en que el recurrente fue notificado con la resolución recurrida; sin embargo, en el reporte del expediente que aparece en la página web del Poder Judicial (http://cej.pj.gob.pe/cej/forms/paginar.html?pagina=2) se consigna que la Notificación N.º 2012-0002751-SP-CI que se le cursa fue enviada a la Central de Notificaciones o Casilla Electrónica recién el 1 de febrero del 2012, por lo que habiendo interpuesto su recurso de agravio constitucional el 8 de febrero del mismo año, es evidente que lo hizo dentro del término de ley. Respecto a la fecha en que el recurrente fue notificado con la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, la información contenida en el mencionado reporte del expediente no permite inferir si el recurso de queja se interpuso dentro del plazo, puesto que allí se consigna que la Cédula de Notificación 2012-0003625-SP-CI dirigida a él fue enviada a la Central de Notificaciones o Casilla Electrónica el 22 de febrero de 2012, mientras que el recurso de queja lo interpuso el 14 de marzo del mismo año, no pudiéndose determinar fehacientemente si lo hizo dentro del término de 5 días previsto en el artículo 19 del Código Procesal Constitucional; no obstante, atendiendo a que en el presente caso se denuncia el incumplimiento reiterado por parte de la Oficina de Normalización Previsional-ONP de la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional con fecha 14 de junio del 2004, a que el recurrente es una persona de muy avanzada edad y a que la presente queja data del año 2012, debe aplicarse el principio pro actione y lo establecido en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el sentido que “(…) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales. (…) Cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación.”

 

6. Que, por otro lado, la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional interpuesto por el recurrente no ha tenido en cuenta que este se encuentra comprendido en el supuesto excepcional del RAC determinados por la RTC 201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales; por consiguiente, al haber sido incorrectamente denegado, el presente recurso de queja debe ser estimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NUÑEZ

LEDESMA NARVAEZ